REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000210
ASUNTO : OP01-R-2008-000125

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, Defensor Privado, titular de la Cedula de Identidad No. 11.535.674, abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado con el No. 64.241 y de este domicilio.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

IMPUTADO: MAGENSIO POMPEYO QUIJADA LEMUS. Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.191.214, domiciliado en Paraguachi, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta.


II
ANTECEDENTES

Siendo que el presente Recurso de Apelación fuere ADMITIDO por esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Agosto de 2009, pero en virtud de que el actual Juez Ponente SAMER RICHANI SELMAN, se abocara al conocimiento de la presente apelación en fecha 13 de Agosto de 2012, luego de haber sido legalmente Juramentado ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de Agosto de 2012, recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, boletas efectivas de Notificación acerca del abocamiento del actual Juez Ponente de la presente incidencia recursiva el Dr. SAMER RICHANI SELMAN, emitidas por esta Corte de Apelaciones, de fecha 13 de Agosto del presente mes y año.
Posteriormente, en fecha 03 de septiembre de los corrientes, esta Corte de Apelaciones, emite auto señalando que desde ese día se da inicio al cómputo para resolver la presente incidencia recursiva, en virtud de que ha transcurrido el lapso legal que tenían las partes para ejercer recusación en contra del citado Juez Ponente, sin que nadie manifestara alguna de las causales de incapacidad subjetiva previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que afectara al referido Juez.
Ahora bien, observan estos decidores, que el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos MAGENSIO POMPEYO QUIJADA LEMUS, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado antes mencionado y identificado plenamente en autos.
Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente manera:

“…OIDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRAMITE Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENEL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite parcialmente la acusación hecha por el Ministerio Público, formulada en contra del imputado MAGENCIO POMPEYO QUIJADA LEMUS, por cuanto la misma cumple los requisitos de forma y fondo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que efectivamente de las actas se desprende que el objeto fue recuperado, por lo que considera quien aquí decide que de conformidad con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 parágrafo primero en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. TERCERO: De conformidad con el articulo 330 numeral 5° de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal conforme a las facultades que le confiere la Ley mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano acusado, en virtud de que aun y cuando las circunstancia han variado, estamos en presencia de un delito pluri ofensivo que no solo afecta la propiedad de la victima sino la vida de la misma, aunado a la pene que podría llegar imponerse, a los fines de garantizar las resultas del proceso con la presencia del mismo a las demás fases CUARTO: Como quiera que este Tribunal habiendo ofrecido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la especial contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , y habiendo escuchado por parte de la defensa que quieren demostrar su inocencia este Tribunal de Control ordena el enjuiciamiento del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 parágrafo primero del Código Penal y ordena el pase de las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente debiendo remitirse las presentes actuaciones hasta la sede de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución por ante la sede de dichos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Ciudadana Secretaria de conformidad con el artículo 331 de la Ley Adjetiva Penal, para que remita las actuaciones al tribunal de juicio competente. De conformidad con el articulo 175 Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido., Se deja constancia que siendo las 04:34 horas de la tarde se declara concluido el acto…”.


IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, actuando en representación del Imputado de autos MAGENSIO POMPEYO QUIJADA LEMUS, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, y el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:

“… I.- De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal apelo de la decisión dictada por este Tribunal con fecha 11 de julio del año 2008, fundamentándome lo siguiente: Cursa a los folios 147, 148 y 149 escrito consignado por la pretendida victima ciudadano JOSE RAFAEL PERNIA OJEDA, ampliamente identificado en las actas procesales, en fecha 8 de julio de 2008, en donde manifiesta como sucedieron los hechos por los cuales hoy se encuentra imputado mi representado…De dicho documento público se logra apreciar claramente que el hecho imputado a mi representado ha dejado de revestir carácter penal. No encontrando en la investigación realizada por le Ministerio Público prueba que desvirtué lo ahora alegado por la pretendida victima. Considera quien expone que las condiciones utilizadas por el Ministerio Público para solicitar que privación de libertad de mi representado variaron notablemente con la exposición de la victima en el mencionado escrito. Existiendo en las actas procesales dos declaraciones por parte de la pretendida victima, la primera que le atribuye la comisión de un hecho punible a mi representado y la segunda de manera amplia y detallada que en su conjunto destruye los elementos que le dan carácter punible a la primera declaración, lo cual no va en contra de la titularidad de la acción penal que por ley le corresponde al Ministerio Público. Es por ello que hay que diferenciar entre el perdón que puede efectuar el ofendido, lo cual no produce la perdida de la acción penal por parte del Ministerio Público y la pérdida de los elementos propios de delito, bien por establecerlo la misma investigación o bien por haber sido aportados a las actas procesales a través de un medio de prueba idóneo, lo cual si produce menoscabo absoluto de las facultades para ejercer la acción penal por parte del Ministerio Público. Es por ello ciudadano Juez, que estando en presencia de una prueba que destruye los elementos propios del delito atribuido a mi representante debió decretar en todo caso una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que lo propio era decretar el sobreseimiento de la causa por haber dejado de ser delito el hecho atribuido a mi representado. No se aplico el principio que afirma, en caso de duda favorecer al reo y como puede evidenciarse, en las actas procesales existen dos declaraciones de la victima, la primer que atribuye un hecho punible y la segunda que lo desvirtúa, lo que genera duda razonable si mi representado cometió el delito imputado o no. Es por ello a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que solicito que revoquen la medida cautelar privativa de libertad impuesta a mi Representado y se le otorgue una medida menos gravosa.
II.- De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión dictada por este Honorable Tribunal en fecha 11 de julio de 2008, en donde silenció la admisión o no de las pruebas promovidas por esta defensa, conforme se evidencia en el folio 151 del presente expediente, presentado el día 4 de julio de 2008. Solicito a la Honorable Corte de Apelaciones ordene la admisión de las mencionadas pruebas. III.- Amparo cautelar. De conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dicte medida de amparo cautelar a favor de mi representado y en consecuencia deje sin efecto provisionalmente la decisión apelada y otorgue medida sustitutiva de privación de libertad de las contenidas en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, a mi representado hasta tanto se resuelva la apelación planteada en el particular 1 del presente escrito, paso de seguida a señalar los elementos en los cuales fundamentos el presente amparo cautelar. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos ofrece la primera estructura fundamental del ordenamiento procesal. En ella encontramos los principios fundamentales, que Couture ha denominado: “las garantías constitucionales del proceso civil”, entre las cuales se puede mencionar el Principio que asegura la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de proceso (Articulo 49 ordinal 1). La consecuencia inmediata que se deriva del rango constitucional de esta garantía es nulo por inconstitucional y el Juez debe dar preferente aplicación a la norma de la Constitución. Esta vía urgente del amparo es la única realmente efectiva y eficaz para determinar la tutela de los derechos constitucionales cuya violación se ha denunciado en ele presente caso y mas aun al aproximarse las vacaciones judiciales, las cuales comenzarían el día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, las cuales producen la suspensión de todos los recursos ordinarios presentados, inclusive el de apelación, lo cual redunda en generar un gravamen irreparable a mi representado, pues al estar privado de su libertad, se le genera cada momento que se encuentre en ese estado un gravamen que jamás podrá reparársele, pues los días deplorable que pasa en el internado no se pueden reparar ni siquiera con las indemnizaciones de ley. Conforme con lo expuesto, puede reafirmarse, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el articulo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida , concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: …Articulo 251. Peligro de Fuga. Para decidir a cerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer el caso.
3. La magnitud del daño causado
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” Del articulo trascrito se infiere, que estas circunstancias no puede evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006). Del dictamen pericial anteriormente trascrito, se desprende información de cual no disponía el Juez de Control para el momento en que acordó la medida privativa de la libertad por lo que evidentemente estas circunstancias deben ser consideradas a los fines del estudio y revisión de la medida, en virtud de estar relacionadas con la magnitud del daño que pudiera llegar a causarse, mas aun en el presente caso, cuando de la experticia referida se desprende que estamos en presencia de partes o complementos de armas de fuego, y que las misma no se encontraban en perfecto estado de uso y conservación. Tampoco consta en el expediente que ninguno de los acusados tenga antecedentes penales. Por los razonamientos antes expuestos, y la jurisprudencia trascrita solicito a la Corte de Apelaciones declare con lugar el presente amparo cautelar dado que el lapso para decidir la apelación será consumado por las vacaciones judiciales que anualmente se celebran entre el 15 de agosto y 15 de septiembre lo cual produciría un gravamen irreparable a mi representado, hasta tanto la apelación sea resuelta de manera definitiva…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolver la presente incidencia recursiva, de la siguiente manera:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de julio de 2008, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MAGENSIO POMPEYO QUIJADA LEMUS, plenamente identificado en autos, fundamento del presente recurso mediante el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo expresáramos en el Capitulo IV del presente fallo.
Previamente esta Alzada, deberá examinar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señalo la recurrida en el fallo apelado, siendo así y es por ello que apreciamos: En primer término, se determina: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 parágrafo primero del Código Penal Vigente, el cual evidentemente merece una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
En atención al presupuesto procesal en estudio, denotamos del mismo modo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este aspecto, esta Corte de Apelaciones, esgrima que el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Esta Corte de Apelaciones, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ex Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Además, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Ex - Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Con lo aquí expresado, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
Esta Alzada, determina también la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

De igual tenor, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, instituye el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

El precitado artículo, debe ser tomado en cuenta por el Juzgador por exigencia expresa del Legislador Patrio, quien consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
De igual tenor, el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando Decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos: MAGENSIO POMPEYO QUIJADA LEMUS, pues el delito que le fue atribuido es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Parágrafo Primero del Código Penal Vigente, como se observa de la presente incidencia recursiva. 3. La magnitud del daño causado; los delitos en cuestión, representan cierta gravedad social. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.
En total comprensión con lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones, trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291; sobre los presupuestos procesales que deben existir para decretar la detención Judicial, acerca de que:

“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” (Subrayado de la Sala).- Y agregan los prenombrados Autores: “…La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.(negrillas y cursivas de esta Alzada).

Por consiguiente y concretamente en razón a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del daño social que producen al Estado.
En suma a lo anterior, ésta Alzada, denota y trae a colación lo preceptuado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Peligro de obstaculización, en los siguiente términos:

“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El aludido Artículo, determina que para ser posible la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados. Al respecto, expresa el autor venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

Igualmente y por si fuera poco, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende también el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el ciudadano MAGENSIO POMPEYO QUIJADA LEMUS imputado de autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Ahora bien, en atención a la SEGUNDA DENUNCIA DE INFRACCIÓN, basada en el presunto gravamen irreparable alegado por la recurrente de autos, cuando expresa, que:
“…II.- De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión dictada por este Honorable Tribunal en fecha 11 de julio de 2008, en donde silenció la admisión o no de las pruebas promovidas por esta defensa, conforme se evidencia en el folio 151 del presente expediente, presentado el día 4 de julio de 2008. Solicito a la Honorable Corte de Apelaciones ordene la admisión de las mencionadas pruebas. III.- Amparo cautelar. De conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dicte medida de amparo cautelar a favor de mi representado y en consecuencia deje sin efecto provisionalmente la decisión apelada y otorgue medida sustitutiva de privación de libertad de las contenidas en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, a mi representado hasta tanto se resuelva la apelación planteada en el particular 1 del presente escrito…”.

Frente a dicha denuncia de infracción, obliga a esta Alzada, traer a colación en primer termino, lo propuesto por el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de esta Alzada).

En total consonancia a lo expresado por el referido jurista, traemos igualmente a colación lo propuesto por el maestro Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, nos señala el significado de Agravio, de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

Por otra parte, entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la ilegalidad se encuentre en el acto impugnante, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente.
Sobre este particular recursivo, referido a que el Juez de la recurrida silenció la admisión o no de las pruebas promovidas por la defensa, conforme se evidencia en el folio 151 del asunto principal, presentado el día 4 de julio de 2008, y como remedio al presente recurso de apelación le solicita a esta Alzada, que ordene la admisión de las mencionadas pruebas.
Vista la citada denuncia de infracción, esta Corte de Apelaciones, denota de la copia certificada del asunto principal que acompaña las presente incidencia recursiva, que efectivamente existe al folio 151, un escrito de ofrecimiento de dos (2) testifícales, específicamente, de los ciudadanos: ANDRES ABRAHAM ACOSTA y de FRANK GUTIERREZ, los cuales fueron ofertados por el abogado YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, Recurrente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en el mismo, NO INDICA la NECESIDAD, NI LA PERTINENCIA de dichas testifícales.
A su vez, denota esta Alzada, que cuando se le da el derecho de palabra a la defensa del ciudadano MAGENSIO POMPEYO QUIJADA LEMUS imputado de autos, en la Audiencia Preliminar, celebrada el 11 de Julio de 2008, tampoco EXPRESA o INDICA la NECESIDAD, NI LA PERTINENCIA de dichas testifícales, convalidado la supuesta omisión judicial de la recurrida.
Al respecto debemos destacar, que las leyes que regulan las pruebas constituyen normas de garantía tanto para el acusado como para el acusador, pues están dirigidas a asegurar los derechos de las partes, pero es necesario que mismas sean lícitas o legitimas pues servirán de base para fundamentar la sentencia condenatoria o absolutoria; asimismo, la carga de la actividad probatoria, pesa sobre el acusador quienes deben demostrar la culpabilidad del investigado desarrollándose así, la máxima de impedir que exista una sentencia condenatoria sin pruebas o desigualdad de condiciones entre las partes en litigio.
La actividad probatoria desarrollada por las partes se debe suscribir a la necesidad, legalidad y pertinencia de las probanzas promovidas tal como se lo exige el Legislador Procesal Penal a las partes del proceso, cuando a través del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

A su vez, el artículo 330 Ejusdem, establece la obligación al Juez de Control, que: “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:…9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
En total comprensión con las precitadas disposiciones legales, se denota claramente que las partes pueden promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación precisa de su pertinencia y necesidad, a los fines de que estas en definitiva sean valoradas por el Juez de Mérito en el juicio.
El Jurista Italiano CONSO, en su obra titulado: “NATURA GIURIDICA DELLE SULLA PROVA en el processo penale” (1970), nos ilustra de la siguiente manera:

“…las normas que disciplinan la prueba son normas de garantía del acusado, es decir, que todas ellas van dirigidas a asegurar la garantía del acusado…luego agrega…La prueba penal es regulada por unas normas que son de garantía, éstas han de ser reguladas por ley (sólo por ley)…De donde concluye…que no caben más medios de prueba que los previstos en la Ley, de manera que no pueden admitirse medios de pruebas atípicos, ya que carecen de una disciplina de garantía…”

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28-11-2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, ha expresado lo siguiente:

“…Conforme lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes pueden promover las pruebas que producirán en el juicio oral, indicando su pertinencia y necesidad. Por lo tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para qué son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va a acreditar con ese medio…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Bien es sabido que la finalidad básica del proceso, es la búsqueda de la verdad jurídica y para avalar las resultas del mismo, frente a éste propósito no podemos minimizar los derechos fundamentales de las personas y mucho menos, uno tan significativo para el hombre como lo es la libertad personal, en otras palabras, tales fines procesales no pueden privar a toda costa y en perjuicio del enjuiciable, pues ello ira en detrimento de un derecho penal garantista propio de un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, como lo propone el artículo 2 del Texto Constitucional.
De tal manera, que no podrán admitirse medios de pruebas atípicos e innecesarios, pues carecen de una disciplina de garantía y resultarían contraproducentes con el objeto del proceso.
En total comprensión, con lo antes aludido tenemos la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 04-2599, de fecha 20-06-2005, en la cual se asentó:
“…En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio. Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial. Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta. Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE enseña: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...). Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54). Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad. Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente: “Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo) ...Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 175). Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio...”.

Adviértase, que el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la Libertad de Prueba, establece claramente, que: “…. Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrá probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la Ley…".

En tal sentido para que un medio de prueba, sea admitido, debe referirse como lo establece el Legislador Patrio, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, máxime, si de estos medios de prueba ha tenido conocimiento el Ministerio Público desde el inicio de la investigación,
En definitiva, la denuncia de infracción aquí reexaminada, referida a que el Juez de la recurrida silenció la admisión o no de las pruebas promovidas por la defensa, la cual se basaba en dos (2) testifícales, específicamente, de los ciudadanos: ANDRES ABRAHAM ACOSTA y de FRANK GUTIERREZ, los cuales fueron ofertados por el abogado YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, Recurrente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin indicar la NECESIDAD, NI LA PERTINENCIA de dichas testifícales, corrobora o convalida la actitud asumida por la recurrida, dado a que no cumplió con los parámetros que exige la ley procesal penal, para su admisión o no, a los fines de que el Juez de la Recurrida se pronunciara sobre dichas probanzas a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 Ejusdem, ya que el Apelante de autos tampoco señala su necesidad y pertinencia en la Audiencia Preliminar celebrada al efecto.
Frente a tales circunstancias, esta Instancia Superior Penal, estima que en la presente incidencia recursiva no se produjo el vicio de incongruencia omisiva, delatado por el recurrente; toda vez, que la INADMISIÓN de la prueba testifical de los ciudadanos ANDRES ABRAHAM ACOSTA y de FRANK GUTIERREZ, quienes fueron propuestos por la defensa como medio de prueba, el oferente en cuestión, no indica claramente su NECESIDAD, NI LA PERTINENCIA de los mismos.
En consecuencia, tampoco esta Alzada, puede determinar si son o no substancialmente necesarias para la defensa del justiciable. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por éste, ni tampoco lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable es aquel que produce en el proceso efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.
Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en su carácter de defensor privado del imputado MAGNESIO POMPEYO QUIJADA LEMUS, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

VII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en su carácter de defensor privado del imputado MAGNESIO POMPEYO QUIJADA LEMUS, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todos y cada uno de sus términos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Trasladase al imputado para imponerlo de la decisión, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante Presidente de Sala


YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala


SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala (Ponente)

Secretaria de Sala
AB. MIREISI MATA LEÓN




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