REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008449
ASUNTO : OP01-R-2012-000169

JUEZA PONENTE: EMILIA URBAEZ SILVA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: JUAN CARLOS MONTAÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.899.645, de 34 años de edad, Soltero, residenciado en el sector María auxiliadora, calle virgen del valle, la guardia, casa sin numero, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: ABG. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 y 277 todos del Código Penal.

ANTECEDENTES

Esta Alzada, dicta auto de fecha veintinueve (29) de agosto de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000169, constante de diecinueve (19) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 4C-1983-12, de fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-008449, seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS MANTAÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80, 82 y 277 todos del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBNÁEZ SILVA…”


Esta Alzada, dicta auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Asunto Nº OP01-R-2012-000169, interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil doce (2012), en el Asunto Principal Nº OP01-P-2011-008449, seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS MANTAÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80, 82 y 277 todos del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto…”


La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000169, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

En este sentido la Ciudadana Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑO, suscribe escrito de Apelación en tales términos:

“…Yo, YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑO, a quien se les sigue Asunto signado con el Asunto N° OP01-P-2012-008449, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432 y 435 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 17 de Julio de 2012, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado , fundamentando mi petición en los siguientes términos:
“…PRIMERO: La decisión recurrida fue publicad en fecha 17 de Julio de 2012…
“… SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de publicada la decisión recurrida, según lo previsto en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal…
DE LOS HECHOS
“… En fecha 17 de julio del presente año, al Fiscalia Tercera del Ministerio Público, procede a presentar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Pena del a mi representado, imputándole la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con los artículo 80 y 82 del Código Penal y el artículo 277 ajusdem, Solicitando se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se autorice la tramitación por las reglas del procedimiento Ordinario, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor del imputado la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , en razón que mis representados no registran antecedentes penales, y tienen su domicilio fijo en esta Entidad Insular…
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION
“… Con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfechos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y ni lleno los extremos exigidos en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se Imputo a mi representado por el delito Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego sin existir suficientes elementos de convicción para estimar la participación en la referida norma penal, en tal sentido es necesario lo señalado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto dice :
“… Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
“… De acuerdo al primer supuesto y tratándose de una precalificación puede el Fiscal como titular de la acción penal encuadrarla dentro de delito Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego y como en efecto lo hizo y solo con la intención de que se cumpliera su petición de privación de libertad en virtud, de la presunción del peligro de fuga toda vez que el limite superior de la referida norma excede de los 10 años, sin tomar en consideración que mi representado tenia domicilio en esta Entidad insular y no posee antecedentes penales…
“… En cuanto al segundo supuesto considera esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor u participe del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que mi representado niegan total participación en el hecho delictivo y señala que no le fue incautado ningún elemento de interés crimanalistico…
“… En relación al ultimo supuesto del referido articulo, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, obviamente no se encuentra satisfecho, relativo al peligro de fuga, es de hacer resaltar que mis representado tiene su domicilio fijo en esta entidad insular, aunado al hecho de que carece de medios económico que les permitan sustraerse del proceso o huir del país, y mucho menos intención de obstaculización de la búsqueda de la verdad, mas cuando el es el mas interesado que se establezca su no culpabilidad en el presente hecho, ya que mis representados no poseen antecedentes penales, ni se encuentran sujeto a ninguna medida de coerción personal…
“… Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑO , y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma…
“… TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas:
1. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 17-07-12, la cual riela inserto al Asunto signado bajo el N° OP01-P-2012-008449.
2. Resolución Judicial de fecha 17-07-12 la cual riela inserto al Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2012-008449.
3. Actuaciones Policiales que conforman el Asunto signado bajo el N° OP01-P-2012-008449
PETITORIO
“… En fuerza de los argumentos expuesto pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Julio de 2012, se ordena Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuesto exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑO, …”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil doce (2012), emplaza al Abg. ERMILO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑO, Observándose que no dio contestación al recurso interpuesto por la Abg. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ.

DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (AUTO) RECURRIDA

El fallo apelado, es el dictado en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, del contenido siguiente:

“…El día de hoy, diecisiete (17) de Julio del año dos mil doce (2012), siendo las 11:55 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por el ciudadano Juez, DR. JOSÉ ABELARDO CASTILLO y el Secretario ABG. ESTELVIS MILLAN, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.899.645, de 34 años de edad, Soltero, residenciado en el sector María auxiliadora, calle virgen del valle, la guardia, casa sin numero, Municipio Díaz de este Estado, debidamente asistido por la Abogada YAMILLE RODRIGUEZ. A continuación, el Ciudadano Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. ERMILLO DELLAN, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en éste acto al ciudadano antes identificado, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑO podría encuadrarse dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 y 277 todos del Código Penal, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, considerando que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del imputado en el hecho, es por lo que solicito la imposición de una Medida privativa judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de fuga. Así mismo, solicitó el procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan actuaciones por practicar. Es todo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impone al ciudadano imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así como su derecho de ser asistido por un Abogado Defensor, tal como lo está en este acto, además se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado JUAN CARLOS MONTAÑO, quien entre otras cosas expone: “no deseo declarar”. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal representada por la ciudadana ABG. YAMILLE RODRIGUEZ, quien expuso: esta defensa invoca a favor de su representado en contenido de los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal Penal, considerando esta defensa como quiera que mi representado tiene residencia fija en esta estado, en tal sentido se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso. Es todo. “OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 y 277 todos del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JUAN CARLOS MONTAÑO, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial de fecha 15-07-2012, realizada y suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Esteban Bellorin, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yoghis Marcano, Oficio N° 9700-103-826, procedente del CICPC, contentivo de información de registros policiales, Reconocimiento Legal N° 445-07-12, informen médicos. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JUAN CARLOS MONTAÑO, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:15 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por la recurrente, Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, del ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil doce (2012), mediante la cual fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Arguye la defensora pública en su escrito de Apelación lo siguiente:

“… Con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfechos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y ni lleno los extremos exigidos en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se Imputo a mi representado por el delito Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego sin existir suficientes elementos de convicción para estimar la participación en la referida norma penal, en tal sentido es necesario lo señalado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto dice :
“… Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
“… De acuerdo al primer supuesto y tratándose de una precalificación puede el Fiscal como titular de la acción penal encuadrarla dentro de delito Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego y como en efecto lo hizo y solo con la intención de que se cumpliera su petición de privación de libertad en virtud, de la presunción del peligro de fuga toda vez que el limite superior de la referida norma excede de los 10 años, sin tomar en consideración que mi representado tenia domicilio en esta Entidad insular y no posee antecedentes penales…
“… En cuanto al segundo supuesto considera esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor u participe del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que mi representado niegan total participación en el hecho delictivo y señala que no le fue incautado ningún elemento de interés crimanalistico…
“… En relación al ultimo supuesto del referido articulo, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, obviamente no se encuentra satisfecho, relativo al peligro de fuga, es de hacer resaltar que mis representado tiene su domicilio fijo en esta entidad insular, aunado al hecho de que carece de medios económico que les permitan sustraerse del proceso o huir del país, y mucho menos intención de obstaculización de la búsqueda de la verdad, mas cuando el es el mas interesado que se establezca su no culpabilidad en el presente hecho, ya que mis representados no poseen antecedentes penales, ni se encuentran sujeto a ninguna medida de coerción personal…

En el caso de marras, este Tribunal Colegiado observa que la decisión dictada por el Tribunal A-quo, se encuentra ajustada a derecho, ya que, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y la conducta del imputado se subsume en el hecho punible atribuido por la Representación del Ministerio Publico, que hacen presumir que el ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑO es autor o participe de la presunta comisión de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 y 277 todos del Código Penal.

En atención a ello, cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo, existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad.

Se observa que el a quo fundamentó la medida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de imputado de marras, en las previsiones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tomando en consideración las actas de investigación penal tales como: Acta Policial de fecha 15-07-2012, realizada y suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Esteban Bellorin, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yoghis Marcano, Oficio N° 9700-103-826, procedente del CICPC, contentivo de información de registros policiales, Reconocimiento Legal N° 445-07-12, informen médicos.

Es por esta razón, que se requiere entonces que existan, tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquel sujeto al cual se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autor o partícipe. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en su decisión pudo evidenciar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en la presunta comisión del hecho que se le imputa. De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado JUAN CARLOS MONTAÑO, se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar la Jueza de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, constatándose de esta manera el cumplimiento de los presupuestos exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Manifiesta la defensa Pública, en su escrito, que en el presente caso no se encuentra satisfecho el peligro de fuga, al establecer

“… En relación al ultimo supuesto del referido articulo, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, obviamente no se encuentra satisfecho, relativo al peligro de fuga, es de hacer resaltar que mis representado tiene su domicilio fijo en esta entidad insular, aunado al hecho de que carece de medios económico que les permitan sustraerse del proceso o huir del país, y mucho menos intención de obstaculización de la búsqueda de la verdad, mas cuando el es el mas interesado que se establezca su no culpabilidad en el presente hecho, ya que mis representados no poseen antecedentes penales, ni se encuentran sujeto a ninguna medida de coerción personal…

Al respecto, este Despacho Judicial Superior, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que el Juez A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa técnica del imputado JUAN CARLOS MONTAÑO, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el Legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; asimismo, consideró el Juzgador de Primera Instancia al momento de dictar su decisión que, el delito precalificado por el Ministerio Publico, prevé una sanción la cual de resultar culpables, amerita Medida Privativa de Libertad. Por tanto, considera esta Alzada, que el fallo emitido por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se fundamentó en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al encartado de autos, una vez que el Juez A quo tomó en consideración que:

“…PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 y 277 todos del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JUAN CARLOS MONTAÑO, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial de fecha 15-07-2012, realizada y suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Esteban Bellorin, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yoghis Marcano, Oficio N° 9700-103-826, procedente del CICPC, contentivo de información de registros policiales, Reconocimiento Legal N° 445-07-12, informen médicos. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JUAN CARLOS MONTAÑO, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR. …


Se deduce entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada por ello, esta Superioridad Penal no comparte el criterio esgrimido por la defensa técnica, en cuanto a que no se configura el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por su parte en el orden dogmático también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, así se tiene, que, el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

Ahora bien; las medida de coerción personal impuestas por el Tribunal al imputado en la audiencia de presentación, estuvieron y están dirigidas a garantizar las resultas del proceso para así evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, evitándose con ellas la frustración del proceso, evidenciándose que ciertamente fue la privación judicial preventiva de libertad, la medida que se le decretó. Lo sucedáneo observa esta alzada, que sería imponerle al imputado de autos una libertad sin restricciones, conforme a lo que establece el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo solicitó el defensor público, constituiría una flagrante violación al debido proceso.

En el mismo orden de ideas, se colige una motivación razonada y ajustada a Derecho, de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal A Quo, por lo que advierte esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta que dicho pronunciamiento, posee los requisitos que soportan una decisión respecto a una correcta motivación, los cuales son : La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministra el proceso y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo es un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforma por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, y la falta de alguno de estos elementos, constituye de plano una falta de motivación.

Ahora bien, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez o Jueza de Control , a solicitud del Ministerio Público; exigiéndose para ello, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora. Es decir, que debe establecer entonces el Juez o Jueza que conoce de la solicitud de medida de coerción personal, la existencia de un hecho con las características que lo hacen subsumible en una disposición penal y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el sujeto activo se encuentra incurso como autor o partícipe en el hecho, y por tanto merecedor de dicha medida.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Asimismo, con respecto a la naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
En este sentido, debe precisarse que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por los delito presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil doce (2012) por el Tribunal A-quo.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho, y una vez evidenciada la motivación que presenta la decisión recurrida y su estricto apego al debido proceso, estatuido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y siendo obligación de esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, del ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil doce (2012), que Impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JUAN CARLOS MONTAÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 y 277 todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta del ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la cual Impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑO.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y trasladase al imputado para imponerlo de la decisión, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)



YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA


SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE DE SALA


AB. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de Sala

Asunto OP01-R-2012-000169
12:23 PM