REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PAMPATAR
202° y 153°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
Parte actora: La sociedad de comercio INVERSIONES L 23 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 29-07-1988, bajo el N° 32, tomo 117-Sgdo, reformados sus estatutos por documento inscrito en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 29-11-1998, anotada bajo el N° 37, tomo 61-A-Sgdo y en fecha 17-07-1991, bajo el N° 33, tomo 39-A-Sgdo, representada legalmente por su presidente el ciudadano ERIBERTO CARBONI ROSMARINI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 9.903.455 y de este domicilio.--------------
Apoderado judicial de la parte actora: El abogado JOSE GREGORIO CORMENARES DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 18.490.646 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.676, de este domicilio.-------------------------------
Parte demandada: La ciudadana LILLIMAR PEÑA A. DE GARCIA, mayor de edad, domiciliada en la calle Las Acacias, sector San Lorenzo, casa sin número, frente a la Iglesia de los Testigos de Jehová de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.--------------------------------------------------------------- Apoderados judiciales de la parte demandada: No acredito.-------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 10-04-2012 (f.1 al 9), admitiéndose por auto de fecha 11-04-2012 (f.38 y 39), en el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada, la ciudadana LILLIMAR PEÑA A. DE GARCIA, para el segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.---------------------------------
En fecha 16-04-2012, mediante diligencia (f. 40), la parte actora otorga poder Apud-Acta al profesional del derecho abogado José Gregorio Colmenares Duque, para que lo represente en todos los actos, instancias y recursos en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 16-04-2012, ordena el resguardo del instrumento principal de la causa (f. 43), ordenando el desglose del instrumento para ser resguardado en la caja de seguridad del Tribunal. ---------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 27-04-2012 (f. 46 al 48), comparece la ciudadana Joeyce H. Gómez S, en su carácter de alguacil de este Juzgado, y deja constancia de que la parte actora suministro las copias para realizar la compulsa, e igualmente suministró los medios necesarios de transporte para la práctica de la citación de la demandada. Igualmente esta misma fecha se libró Recibo de Citación, junto a la compulsa y la orden de comparecencia de la demandada.--------------------------------
Por diligencia de fecha 15-05-2012 (f. 48) el apoderado de la parte actora, a los fines de que se practique la citación de la demandada en autos suministro nueva dirección.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 20-06-2012 (f. 49 al 62) el alguacil del Tribunal, consignó con la compulsa y la orden de comparecencia Recibo de Citación, sin firma, a nombre ce la demandada.---------------------------------------------------------------------------
En fecha 26-07-2012 (f. 64) comparece ante este Tribunal la ciudadana Lillimar Peña A. de García, titular de la Cédula de identidad Nº 15.676.765, asistida por el abogado José Emilio Chaparro Delgado, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.244.441, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 185.111, a los fines de exponer: “Me doy por citada en este procedimiento judicial a los fines legales correspondientes”.-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10-08-2012 (f.65 al 67), la apoderada de la parte actora, consignó el escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 14-08-2012 (f. 68) por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.--------------------------------------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
De la demanda: ---------------------------------------------------------------------------------------
En efecto, mediante escrito de fecha 10-04-2012, la parte actora, actuando asistida de abogado en la causa incoó acción de Extinción de Hipoteca Legal en contra de la demandada, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:-----------
-que en fecha cinco (05) de junio de mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), mi representada adquirió por compra venta un (01) lote de terreno según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo en el Nº 41, folios 102 al 106, tomo 16 Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.995.-------------------------------------------------------------------------------------------
-que dicha operación de compra venta se llevo acabo con la ciudadana LILIMAR PEÑA A. DE GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Estado Nueva Esparta y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.676.765.--
-que el citado lote de terreno esta distinguido con el número y letra (A-4) y se encuentra ubicado en el Caserío Guerra (El Apostadero)en el sitio denominado Algodones (también conocido como Vicuare), Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (545,87 m²) y se encuentra alinderado de la siguiente forma NORTE: En quince metros con veinticuatro centímetros (15,24 mts) con el lote Nº A-1; SUR: Su frente en quince metros con treinta y uno centímetros (15,31 mts) con vía interna; ESTE: En treinta y cinco metros (35 mts) con terrenos que fueron propiedad de Luís José Reyes y Luisa Crispina Reyes; y OESTE: En treinta y seis metros (36 mts) con el lote Nº A-5, todo lo cual consta de documento de propiedad que se anexa marcado con la letra “B”.------------------
-que, en dicho documento se estableció que el precio de la venta fue por la cantidad de OCHOCIENTOS DICECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.817.500, 00), es decir, la cantidad actual de OCHOCIENTOS DICECISIETE BOLIVARES CON 50/100 (BsF.817, 50), de los cuales se recibieron en el acto de compra venta la cantidad de SEISICIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (600.000,00) es decir, la cantidad actual de SEISICIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BsF. 600,00), más una Letra de Cambio pagadera a noventa (90) días a partir de la fecha de protocolización del documento de compra venta, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 217.500,00), es decir, la cantidad actual de DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 50/100 (BsF. 217.50,00), librada por el vendedor y aceptada por el comprador en fecha cinco (05) de junio de mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), con vencimiento tal y como se señalo a noventa (90) días, es decir, el día cinco (05) de Septiembre de mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), generándose por ello una Hipoteca Legal sobre el terreno, anexo en original y copia fotostática marcada con la letra “B” , Letra de Cambio.---------------------------------------------------------------------------------------------------
-que en tiempo oportuno dicho instrumento mercantil, tal como se evidencia de Letra de Cambio que se anexa a la presente demanda marcada letra “B” y la cual opongo a los demandados, en toda forma de derecho y habiendo cumplido con la obligación de cancelar la totalidad del monto acordado, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS DICECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BS.817.500, 00), es decir, la cantidad actual de OCHOCIENTOS DICECISIETE BOLIVARES CON 50/100 (BsF.817, 50), por lo cual los vendedores debieron liberar a mi representada del pago de la cantidad adeudada y protocolizar el documento de liberación de hipoteca legal; durante mucho tiempo se trató de solicitar por vías amigables a los acreedores, para que se preparase el documento liberatorio y se presentara ante el Registro Subalterno correspondiente. Lamentablemente nunca se pudo lograr extinguir la hipoteca, cuestión que a la fecha ha sido imposible de lograr impidiendo esta situación poder gozar del derecho de disposición que le confiere a mi representada el artículo 545 del Código Civil venezolano.-----------------------------------------------------------------------------
-que los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión son en los artículos 1.133, 1.474, 1.877, 1.885, 1.907, y 545, todos del Código Civil.-------------
-que, por ello acude ante la competente autoridad de este Tribunal para demandar a la ciudadana LILLIMAR PEÑA A. DE GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.676.765, por Extinción de Hipoteca Legal para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: ---------------
a) Se declare formalmente Extinguida la Hipoteca Legal que pesa sobre lote de terreno distinguido con el número y letra (A-4) y que se encuentra ubicado en el caserío Guerra ( El Apostadero) en el sitio denominado Algodones (también conocido como Vicuare), Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (545,87 m²), y se encuentra alinderado de la siguiente forma NORTE: En quince metros con veinticuatro centímetros (15,24 m) con el lote Nº A-1; SUR: Su frente en quince metros con treinta y uno centímetros (15,31 m) con vía interna; ESTE: En treinta y cinco metros (35 m) con terrenos que fueron propiedad de Luís José Reyes y Luisa Crispina Reyes; y OESTE: En treinta y seis metros (36 m) con el lote Nº A-5, y que mi representado adquirió por compra venta en fecha 5 de junio de 1995, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 41, folios 102 al 106, Tomo 16, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1995.--------------------
b) Que se Oficie lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con el propósito de que estampe la correspondiente nota marginal en el documento de compra-venta y se tenga la presente sentencia como documento declarativo de la Extinción de Hipoteca legal y por ende con efecto liberatorio.------------------------------------------------------------------------------------------------
c) Condenar a pagar las costas procesales causadas con ocasión al presente procedimiento, que el juez calculará prudencialmente, tal y como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------
--que de conformidad con los artículos 31 y 36 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 37.086,46), que en atención a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, que reformo la cuantía de los Tribunales de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE CON SETENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 412,071).--------------------------------------------------------------------------------------------
De la contestación
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
Pruebas de las partes: -----------------------------------------------------------------------------
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-----------------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora promovidas con el libelo de la demanda: -------------
La parte actora INVERSIONES L 23 C.A., promovió los siguientes documentos: ---
1).-Copia simple del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES L-23, C.A, marcado con la letra “A1”, el cual por tratarse de un documento público; y no haber sido impugnado por el obligado se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil (f. 11 al 17). ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------
2).- Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSIONES L-23, C.A, celebrada en fecha dos (2) de noviembre de 2009, marcada con la letra “A2”, el cual por tratarse de un documento publico; y no haber sido impugnado por el obligado se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 (f. 18 al 22) del Código Civil. ASI SE DECIDE.------
3).- Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSIONES L-23, C.A, celebrada en fecha 14-10-2009, en la cual se ratifica a la junta directiva y se designa al nuevo Comisario, marcada con la letra “A3”, el cual por tratarse de un documento público; y no haber sido impugnado por el obligado se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 (f. 23 al 27) del Código Civil. ASI SE DECIDE.------- ---------------------------------------------
4).- Original y copia simple de documento de compra-venta celebrado entre la ciudadana LILLIMAR PEÑA A. DE GARCIA, (VENDEDORA) y la empresa INVERSIONES L 23 C.A., (COMPRADORA) representada por el ciudadano ERIBERTO CARBONI ROSMANI, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro en fecha 05-06-1995, anotada bajo el N° 41, folios 182 al 186, protocolo primero, tomo 16, segundo trimestre de 1995, mediante el cual la vendedora da en venta a la compradora una (1) parcela de terreno, distinguida con las siglas A-4, con una superficie aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (545, 87 m²) en el sitio denominado “Algodones” (también conocido como Vicuare) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en quince metros con veinticuatro centímetros (15,24 mts) con el lote N° A-1; Sur. Su frente; en quince metros con treinta y un centímetros (15,31mts) con vía interna; Este: en treinta y cinco metros (35 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Luís José Reyes y Luisa Crispina Reyes; Oeste: en treinta y seis metros con cincuenta y seis centímetros (36,56 mts) con el lote A-5, que el precio de la venta es la suma de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.817.500,00), que la compradora paga en el momento de la protocolización la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) más una (1) letra de cambio a noventa (90) días por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 217.500,00). Este documento se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que la ciudadana LILLIMAR PEÑA A. DE GARCIA, en fecha 05-06-1995, a través de un instrumento protocolizado dio en venta a la empresa INVERSIONES L 23 C.A., representada por el ciudadano ERIBERTO CARBONI ROSMANI, un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y que el precio de la venta fue la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.817.500,00), y que la compradora pagó en el momento de la protocolización del instrumento, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y se comprometió a pagar en los noventa (90) días siguientes la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 217.500,00), para lo cual se emitió una letra de cambio. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------
5).-Original de letra de cambio N° 1/1 emitida por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 217.500,00) en la ciudad de Pampatar en fecha 05-06-1995, para ser pagada por la empresa INVERSIONES L 23 C.A., en fecha 05-09-1995 a la ciudadana LILLIMAR PEÑA DE GARCÍA; asimismo que en el reverso de la letra de cambio se lee una inscripción que dice: Cancelado: 05-06-95 (efectivo). Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio y 1.379 del Código Civil para acreditar que la empresa INVERSIONES L 23 C.A., pagó a la ciudadana LILLIMAR PEÑA DE GARCÍA la letra de cambio emitida en Pampatar en fecha 05-06-1995, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 217.500,00). Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------
En la etapa probatoria.------------------------------------------------------------------------------
1).- Original y copia simple de documento de compra-venta celebrado entre la ciudadana LILLIMAR PEÑA A. DE GARCIA, (VENDEDORA) y la empresa INVERSIONES L 23 C.A., (COMPRADORA) representada por el ciudadano ERIBERTO CARBONI ROSMANI, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro en fecha 05-06-1995, anotada bajo el N° 41, folios 182 al 186, protocolo primero, tomo 16, segundo trimestre de 1995, mediante el cual la vendedora da en venta a la compradora una (1) parcela de terreno, distinguida con las siglas A-4, con una superficie aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (545, 87 m²) en el sitio denominado “Algodones” (también conocido como Vicuare) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en quince metros con veinticuatro centímetros (15,24 mts) con el lote N° A-1; Sur. Su frente; en quince metros con treinta y un centímetros (15,31mts) con vía interna; Este: en treinta y cinco metros (35 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Luís José Reyes y Luisa Crispina Reyes; Oeste: en treinta y seis metros con cincuenta y seis centímetros (36,56 mts) con el lote A-5, que el precio de la venta es la suma de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.817.500,00), que la compradora paga en el momento de la protocolización la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) más una (1) letra de cambio a noventa (90) días por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 217.500,00). Este documento fue valorado precedentemente por lo que resulta inoficioso un nuevo análisis y valoración. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------
2).-Original de letra de cambio N° 1/1 emitida por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 217.500,00) en la ciudad de Pampatar en fecha 05-06-1995, para ser pagada por la empresa INVERSIONES L 23 C.A., en fecha 05-09-1995 a la ciudadana LILLIMAR PEÑA DE GARCÍA; asimismo, que en el reverso de la letra de cambio se lee una inscripción que dice: Cancelado 05-06-95 (efectivo). Este instrumento fue valorado precedentemente por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración. Y ASI SE DECLARA.--------------
Quedan así analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa judicial. Y ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La citación de la demandada, como se dijo, se verificó de pleno derecho el día 26 de JULIO de 2012, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el día siguiente de su citación, fecha en que fue agregada a los autos. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se verifica que agotado el trámite para la citación de la ciudadana LILLIMAR PEÑA DE GARCÍA, ésta no compareció al juicio a dar contestación de la demanda ni a promover pruebas, razón por la cual se hace presente el análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los requisitos de la confesión ficta. En tales términos quedó trabada la litis: el actor expone los hechos que en su decir configuran la acción ejercida que es la extinción de la hipoteca legal, creada por la venta de una parcela de terreno que le hiciera la ciudadana LILLIMAR PEÑA DE GARCÍA, mientras que ésta no da contestación a la demanda ni promueve pruebas en la causa, por lo que se hacen necesarias las siguientes consideraciones: ---------------
PRIMERA CONSIDERACIÓN:-------------------------------------------------------------------- El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes: -----------------------
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber: --------------------------------------------------
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.--------------------------------------
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. -----------
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, Y así se establece.-----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDA CONSIDERACIÓN:-------------------------------------------------------------------- Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de ésta se verificó de pleno derecho, como ya se indicó, el día 26 de julio de 2012, toda vez que compareció a darse por citada en la presente causa, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el 27-07-2012--------------------------------------------------------------------------------------------
Conforme se expresó al comienzo de este fallo, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------
TERCERA CONSIDERACIÓN: --------------------------------------------------------------------En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de EXTINCIÓN DE HIIPOTECA LEGAL, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara a través de una ley Código Civil, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos. Y ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------
CUARTA CONSIDERACIÓN:---------------------------------------------------------------------- Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado si nada probare que le favorezca.---------------------------------------------------------------------------- La parte demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ninguna prueba que le favoreciera.----------------------------------------------------------------
En consecuencia de lo anterior, por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión de la demandante y, verificados todos los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que ha operado la Confesión Ficta de la demandada y, por consiguiente debe darse como admitido el hecho que la parte demandada una vez que fue constituida la hipoteca legal sobre el inmueble vendido como se desprende del instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 5 de junio de 1995, anotada bajo el N° 41, folios 182 al 186, protocolo primero, tomo 16, segundo trimestre de 1995, ha transcurrido el tiempo previsto en la ley para que se produzca la prescripción de la obligación que genera el gravamen y en consecuencia, ha quedado extinguida la hipoteca legal que pesa sobre el referido inmueble. En conclusión de lo expresado, se declara con lugar la acción intentada. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
V.- DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: -------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de extinción de hipoteca legal instaurada por la empresa INVERSIONES L 23 C.A., representada legalmente por su presidente el ciudadano ERIBERTO CARBONI ROSMARINI en contra de la ciudadana LILLIMAR PEÑA A. DE GARCIA, todos plenamente identificados.------
SEGUNDO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA LEGAL que quedó constituida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 5 de junio de 1995, anotada bajo el N° 41, folios 182 al 186, protocolo primero, tomo 16, segundo trimestre de 1995, que pesaba sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno, distinguida con las siglas A-4, la cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (545,87 m²) ubicada en el sitio denominado “Algodones” (también conocido como Vicuare) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en quince metros con veinticuatro centímetros (15,24 mts) con el lote N° A-1; Sur. Su frente; en quince metros con treinta y un centímetros (15,31mts) con vía interna; Este: en treinta y cinco metros (35 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Luís José Reyes y Luisa Crispina Reyes; Oeste: en treinta y seis metros con cincuenta y seis centímetros (36,56 mts) con el lote A-5, que pertenece a la empresa INVERSIONES L-23 C.A. En consecuencia, téngase la presente sentencia como documento declarativo de la Extinción de la Hipoteca legal y ofíciese lo conducente al Registrador correspondiente, una vez, que la presente decisión adquiera firmeza.---------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.----------------------------------------------------------
El Juez,

Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (21-09-2012) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N°2012-1124.-
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán
Exp.2012-2094.
Sentencia Definitiva