REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARTINA VOGLER DE BUCHEGGER, de nacionalidad Austriaca, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.186.005, con domicilio en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-----------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARY GABRIELA RAGA, ROBERTO CALVARESE y JOSÉ COLMENARES DUQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.998, 41.900 y 139.676, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Provemed, piso 1, oficinas 12 y 13, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.--------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: EDMIR DERAIN CANELÓN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.618.335, domiciliado en la Quinta Aldonza, parcela de terreno Nro. 86 en el Plano General de la Urbanización Jorge Coll, ubicada en la avenida Dámaso Villalba, habitación nro. 23 de la ciudad de Pampatar. Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.---------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados LEOPOLDO LOVERA VEGAS y KAIRY ROJAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.686 y 123.353, respectivamente, con domicilio en la Avenida 4 de mayo, Centro profesional Atrium, Torre B, piso 3, oficina N° 3-2, de la ciudad de Porlamar. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-------------------------------------
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-----------------
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de Cumplimiento De Contrato de Arrendamiento ejercida por la ciudadana MARTINA VOGLER DE BUCHEGGER en contra del ciudadano EDMIR DERAIN CANELÓN MÉNDEZ a tenor de lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada en un contrato de arrendamiento escrito, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una (1) unidad de alojamiento signada con el N° 23 de la casa quinta denominada “ALDONZA”, ubicada en la parcela Nro. 86 situada en la Avenida Dámaso Villalba de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y agotada la vía administrativa por las partes, que ordena la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vigente desde el 12-11-2011, en su articulo 96, aplicándose el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, descritos en los artículos 7 al 10. Procede este Tribunal a dictar la sentencia correspondiente previas las consideraciones siguientes.----------------------------------------------------------
ANTECEDENTES DEL CASO: --------------------------------------------------------------------
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 14-05-2009, (f. 1 al 7) admitiéndose la misma en fecha 18-05-2009 (f.21 Y 22), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, el ciudadano EDMIR DERAIN CANELÓN MÉNDEZ para dar contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada. Con relación a la medida solicitada en el Libelo de demanda, el Tribunal se reservó proveer por auto aparte y en cuaderno separado.----------------------------------
La citación de la parte demandada se verificó de pleno derecho el día 17-07-2009 (f.42) conforme a las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber conferido poder apud acta a los abogados LEOPOLDO LOVERA VEGAS y KAIRY ROJAS RODRÍGUEZ, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento al día siguiente de la auto citación.-------------------------------
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda (21-07-2009), la parte demandada presentó su escrito el cual está agregado a los folios 43 al 54 de este expediente, proponiendo al mismo tiempo la reconvención a la parte actora.
En fecha 21-09-2009, (f. 56 y 57), este Tribunal negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte accionada en esta causa.---------------------------
En fecha 05-08-2009, (f. 60 al 62) la parte actora representada por la Abogada MARY GABRIELA RAGA consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente y por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales e impertinentes fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 10-08-2009 (f.64).----------------------------------------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 10-08-2009 (f.65) el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS presentó escrito de promoción de pruebas (f. 66 y 67) y sus anexos (f. 68 al 73), y por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales e impertinentes fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 10-08-2009 (f.74).------------
La causa entró en estado de sentencia correspondiendo el dictamen en fecha 22-09-2009, y mediante auto de la misma fecha (f.75) el Tribunal lo difirió por un lapso de treinta (30) días conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 19-05-2011 (f. 77 al 78) este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículo 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas suspende el presente procedimiento hasta tanto conste en autos las resultas obtenidas del procedimiento previo administrativo que debe instaurarse ante el Ministerio para el Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat.----------------------
Por diligencia de fecha 12-07-2012 (f.84) la parte actora, la ciudadana MARTINA VOGLER DE BUCHEGGER, asistida por la abogada BELLATRIX VICTORIA URBÁEZ BOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.651, consigna las resultas emanadas de la Coordinación Regional de Inquilinato del Ministerio para el Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, cursante a los folios 85 al 88 de este expediente.-----------------------------------------------------------------
En fecha 23-07-2012 (f.89) este Tribunal acordó la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil mediante boleta para hacerles saber que será dictada sentencia en la causa. En fecha 25-07-2012 (f.93 y 94) la alguacil de este Tribunal notificó a la parte actora y además a la parte demandada (f. 95 y 96) quien se negó a firmar la boleta de notificación.------------------------------------------------------------------------------------------
II.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La demanda --------------------------------------------------------------------------------------------
La abogada MARY GABRIELA RAGA en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en su libelo de demanda expresa, lo que a continuación, se transcribe: -----------------------------------------------------------------------------------------------
Que, por documento protocolizado en fecha 22-05-2008, ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta la empresa Corporación Dámaso C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12-12-2006, dio en pago al ciudadano FABIAN JULIÁN BUCHEGGER, austriaco, mayor de edad, y titular del pasaporte Austriaco C=3340168, una vivienda denominada QUINTA ALDONZA enclavada en la parcela N° 86 del Plano General de la Urbanización Jorge Coll, ubicada en la Avenida Dámaso Villalba de la referida urbanización.------
Que, el ciudadano FABIAN JULIAN BUCHEGGER propietario de la vivienda se encuentra representado en la República por el ciudadano GERHARD BUCHEGGER, austriaco, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.186.010, como se desprende del instrumento poder que acompaña a la demanda; que por la falta de tiempo para atender operaciones de arrendamiento, las mismas son atendidas por su cónyuge quien suscribe los contratos de arrendamiento, remite cartas a los arrendatarios, verifica las condiciones de mantenimiento y limpieza de la vivienda, entre otras.----------------------------------------
Que, la vivienda otorgada en dación en pago se encuentra dividida en veintidós (22) habitaciones arrendadas a varias personas, entre ellas, al ciudadano EDMIR DERAIN CANELÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.618.335, quien ocupa la habitación signada con el N° 23, antes N° 10.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Que, en fecha 28-09-2008, fue informado por la parte actora su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento por tiempo determinado celebrado en fecha 05-11-2006 y con vigencia de seis (6) meses ; prorrogado por igual tiempo desde el 05-05-2007 y vencimiento el 04-11-2007, todo en virtud de sus continuos retrasos en el pago del canon de arrendamiento mensual. Que luego, en la misma notificación s ele informó al demandado que conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se daba inicio al disfrute de la prórroga legal de seis (6) meses a partir del 05-11-2007 y vencimiento el 30-05-2007.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Que, llegada la oportunidad de la entrega de la unidad habitacional o habitación, el demandado se comunicó con la parte actora para manifestarle su deseo de continuar la relación arrendaticia por un período inferior a tres (3) meses adicionales argumentando la adquisición de una vivienda. Que ante tal situación la parte actora accedió y suscribieron un contrato nuevo con duración de noventa y dos (92) días contados a partir del 01-05-2008 y con vencimiento el 31-07-2008; que en este nuevo contrato convinieron las partes en la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00), ya que desde el inicio de la relación arrendaticia la mensualidad era la cantidad de quinientos veinticinco bolívares (Bs. 525,00); que en atención al nuevo contrato, el arrendatario convino en cancelar por mensualidades adelantadas los cinco primero días de cada mes.------------------------
Que, ante la nueva relación arrendaticia por tiempo determinado con una duración breve de tres (3) meses después de haber disfrutado de la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandado procedió a consignar el canon de arrendamiento ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, lo cual consta en el expediente Nro. 08-348; sin embargo las consignaciones respectivas son efectuadas por la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00) y han sido consignadas con retraso.----------------------------------------------------------------------------------------------
Que, fundamenta su pretensión en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, que lo demanda para que, dé cumplimiento al contrato de arrendamiento por tiempo determinado; para que entregue totalmente desocupado de bienes y personas la unidad habitacional objeto del contrato de arrendamiento en las condiciones en que fue recibida; en pagar la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00) por concepto de daños y perjuicios cuya estimación atiende al valor de los cánones de los meses de mayo, junio y julio de 2008 y en pagar las costas del proceso.------------------------
Que, estima la acción en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00) lo cual equivale a TREINTA Y OCHO COMA DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (38,18 U.T.); y finalmente pide que conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado y medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado para garantizar el cobro de los daños y perjuicios reclamados.--------------------------------------------------------------------------------
La contestación :--------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21-07-2009, el Abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano EDMIR DERAIN CANELÓN MARTÍNEZ, presentó el escrito de contestación de la demanda, expresando lo siguiente: -----------------------------------------------------------------------------
Que, rechaza en todas y cada una de sus partes La presente y galimática demanda por no estar ajustada a la situación fáctica y disociada de toda la legislación vigente; que, es cierto que existe una relación arrendaticia entre su mandante y el ciudadano FABIÁN JULIÁN BUCHEGGER como continuación de la relación existente desde el año 2006 con la sociedad mercantil DÁMASO C.A., según la confesión de la parte actora; que, mal interpretan el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que ésta establece la prórroga legal por un período superior de un año, es de un año; que esta afirmación nace de la relación arrendaticia continua de su mandante lo cual s infiere de las afirmaciones de la parte actora al admitir que adquirieron el inmueble en fecha 22-05-2008 de la empresa; que en esa fecha nace la titularidad del ciudadano FABIÁN JULIÁN BUCHEGGER y la extraña representación del ciudadano GERAHERD BUCHEGGER y la extraña delegación de éste a la ciudadana MARTINA VOGLER DE BUCHEGGER sobre el bien inmueble.-----------------------------------------------------
Que, es sano no perder de vista ciertos hechos, pues ellos van a indicar sin lugar a dudas todas y cada una de las falsas afirmaciones de los actores; que es prácticamente imposible que en fecha 04-11-2007, ellos notificaran a su mandante a su mandante cualquier situación pues desde noviembre de 2007 al 22 de mayo de 2008 la relación era con la empresa DÁMASO C.A., ya que la actora afirma que adquirió dicho inmueble por dación en pago en fecha 22-05-2008; que, la actora afirma que en fecha 29 de septiembre informó a su mandante su deseo de no renovar el contrato que se venció el 04-11-2007, lo cual se trata de un absurdo ardid ya que para esa fecha no eran propietarios; que, la notificación del 29-09-2008 es intempestiva por retraso y se produjo 4 meses después del vencimiento del contrato; que ha debido ser el 04-04-2008; así el contrato quedó renovado por 6 meses más; que, el 04-11-2008; no se le notificó nada a su mandante y por tanto, el contrato se prorrogó hasta el 04-05-2009, fecha en la cual el demandado no recibió ninguna notificación; que, la parte actora alega desconoce el contrato de fecha 04-05-2008; lo cual es falso ya que compraron el 22-05-2008; que, la relación arrendaticia del arrendatario es continua desde 2006 lo cual significa que ha perdurado por más de tres (3) años hasta la fecha; que los meses de mayo, junio y julio de 2008 están consignados en el juzgado del Municipio Maneiro por los montos contemplados en el contrato original, ya que los cánones de arrendamiento están congelados por Decreto del Ejecutivo Nacional.-------------------
Invoca el contenido de los artículos 20 y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y alega que las argucias esgrimidas por la parte actora son nulas ya que están encaminadas a burlar el derecho de su representado; que; que es el débil jurídico de esta relación; que la parte actora pretende endilgarle actuaciones a su representado que no existen; ignorando la Legislación que rige en la República; que en referencia a los pagos debe aclarar que los cánones de arrendamiento de viviendas están congelados por decreto Presidencial desde 2002; que cobrar un canon superior al establecido en el contrato es violar la ley y burlar el orden público; que rechaza la demanda instaurada en contra de su representado y pide al Tribunal la declare sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
La parte demandada el ciudadano EDMIR DERAIN CALDERÓN MARTÍNEZ reconvino a la parte actora la ciudadana MARTINA VOHLER BUCHEGGER, de forma oportuna; sin embargo la reconvención propuesta no fue admitida como se desprende del auto dictado (f. 56 y 57) en fecha 21-07-2009. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de las partes :----------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora promovidas con el libelo de la demanda :-------------
1.-Copia simple (f. 10 al 13) de documento de Dación en Pago otorgado inicialmente por instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 27-07-2007, anotado bajo el N° 71, tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 22-05-2008, anotado bajo el N° 6, folios 22 al 27, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre de 2008 celebrado entre el ciudadano MARKUS KREBER, de nacionalidad alemana, mayor de edad, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; titular de la cédula de identidad N° E-84.390.961, en su condición de Director de la empresa CORPORACIÓN DÁMASO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12-12-2006, anotada bajo el N° 79, tomo 65-A; que la referida empresa dio en pago al ciudadano FABIAN JULIÁN BUCHEGGER, austriaco, mayor de edad, y titular del pasaporte Austriaco C3340168, un bien inmueble constituido por UN (1) LOTE DE TERRENO ubicado en el Caserío La Mira del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta con una superficie de once mil trescientos cincuenta y siete metros cuadrados (11.357 mts²); asimismo a los efectos de cancelar en forma anticipada el saldo deudor de DOSCIENTOS OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 208.250.000,00), por el presente instrumento da en pago UNA (1) PARCELA DE TERRENO identificada con el N° 86 del Plano General de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (anteriormente Municipio Silva del Distrito Maneiro) ubicada en la Avenida Dámaso Villalba de la referida Urbanización; que tiene QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (560 mts²) siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: En dieciséis metros (16m) con la parcela N° 432 de la Urbanización Jorge Coll; SUR: En dieciséis metros (16m) con la Avenida Dámaso Villalba de la urbanización Jorge Coll, que es su frente, ESTE: En treinta y cinco metros (35 m) con la parcela N° 87 de la Urbanización Jorge Coll y, OESTE: En treinta y cinco metros (35 m) con la parcela N° 85 de la Urbanización Jorge Coll y la CASA QUINTA construida en la parcela N° 86 señalada en el literal A, la cual tiene trescientos treinta metros cuadrados (300 mts²) y la cual consta de tres (3) niveles con las siguientes dependencias. PRIMER NIVEL: Recibo-Comedor, cocina-pantry; cocina americana, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, lavadero, patio, garaje y porche; SEGUNDO NIVEL: Un (1) cuarto principal con baño y terraza; Dos (2) habitaciones con baño, salón de estar y estudio con terraza, estando todas las habitaciones equipadas con closet; TERCER NIVEL: Una (1) habitación con closet. El precio de la dación en pago es la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 208.250.000,00), que comprenden íntegramente el monto adeudado. Estamos en presencia de un instrumento autenticado y posteriormente protocolizado, por lo cual este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el ciudadano MARKUS KREBER, de nacionalidad alemana, mayor de edad, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; titular de la cédula de identidad N° E-84.390.961, en su condición de Director de la empresa CORPORACIÓN DÁMASO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12-12-2006, anotada bajo el N° 79, tomo 65-A; que la referida empresa dio en pago el día 27-07-2007, al ciudadano FABIAN JULIÁN BUCHEGGER, austriaco, mayor de edad, y titular del pasaporte Austriaco C3340168, DOS (2) INMUEBLES; el primero de ellos constituido por un (1) lote de terreno ubicado en el Caserío La Mira del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta con una superficie de once mil trescientos cincuenta y siete metros cuadrados (11.357 mts²); y el segundo bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno identificada con el N° 86 del Plano General de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (anteriormente Municipio Silva del Distrito Maneiro) ubicada en la Avenida Dámaso Villalba de la referida Urbanización; que tiene QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (560 mts²) siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: En dieciséis metros (16m) con la parcela N° 432 de la Urbanización Jorge Coll; SUR: En dieciséis metros (16m) con la Avenida Dámaso Villalba de la urbanización Jorge Coll, que es su frente, ESTE: En treinta y cinco metros (35 m) con la parcela N° 87 de la Urbanización Jorge Coll y, OESTE: En treinta y cinco metros (35 m) con la parcela N° 85 de la Urbanización Jorge Coll y la CASA QUINTA construida en la parcela N° 86 señalada en el literal A, la cual tiene trescientos treinta metros cuadrados (300 mts²) y la cual consta de tres (3) niveles con las siguientes dependencias. PRIMER NIVEL: Recibo-Comedor, cocina-pantry; cocina americana, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, lavadero, patio, garaje y porche; SEGUNDO NIVEL: Un (1) cuarto principal con baño y terraza; Dos (2) habitaciones con baño, salón de estar y estudio con terraza, estando todas las habitaciones equipadas con closet; TERCER NIVEL: Una (1) habitación con closet y que el precio de la dación fue la cantidad de doscientos ocho millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 208.250.000,00), que comprenden íntegramente el monto adeudado. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------
2.- Copia simple (f. 14 al 16) de instrumento poder general de administración y disposición de todos sus bienes sin limitación alguna y de la forma más amplia permitida por la ley, autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 18-08-2006, anotado bajo el N° 10, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría otorgado por el ciudadano FABIAN JULIÁN BUCHEGGER, austriaco, mayor de edad, y titular del pasaporte Austriaco C 3340168|, al ciudadano GERHARD BUCHEGGER, mayor de edad, de nacionalidad austriaca, Ingeniero Gráfico, casado, domiciliado en el Sector Guacuco del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta: este instrumento fue presentado por la parte actora en copia simple y no fue impugnado por la parte contraria en los términos establecidos por la ley procesal; en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo tiene como fidedigno y lo valora para acreditar que el Ciudadano GERHARD BUCHEGGER es el mandatario general del ciudadano FAIÁN JULIÁN BUCHEGGER. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
3.-Copia Simple (f.17) de documento denominado “NOTIFICACIÓN VENCIMIENTO DEL CONTRATO Y PRÓRROGA LEGAL” emanado de la ciudadana MARTINA DE BUCHEGGER al ciudadano EDMIR DERAIN CANELÓN MÉNDEZ en fecha 29-09-2007, mediante el cual le notifica su voluntad de NO RENOVAR el contrato de arrendamiento que dicho ciudadano celebró en fecha 05-11-2006 por seis (6) meses que se renovó por el mismo lapso el 05-05-2007 con vencimiento el 04-11-2007; señalándole que de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios comienza a correr la prórroga de seis (6) meses desde el 05-11-2007 al 04-05-2008 y que finalizada la misma debe hacer entrega de dicho inmueble. Este instrumento fue presentado por la parte actora junto con el libelo de la demanda y no fue desconocido por el demandante; de allí que se valore de conformidad con lo previsto en el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que la ciudadana MARTINA DE BUCHEGGER notificó al ciudadano EDMIR DERAIN CANELÓN MÉNDEZ su disposición de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito y que la prórroga legal era de un plazo de seis (6) meses contados a partir del 05-11-2007 al 04-05-2008 y que en dicha fecha debía entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas. Y ASI SE DECLARA.--
4.-Original (f. 18) de comunicación emanada de la ciudadana MARTINA DE BUCHEGGER al ciudadano EDMIR DERAIN CANELÓN MÉNDEZ en fecha 04-03-2008, mediante el cual le recuerda que en fecha 04-05-2008, vence la prórroga legal de seis (6) meses que comenzó desde el 05-11-2007, asimismo notificándole que en esa oportunidad debe hacer entrega del inmueble arrendado como lo señala el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este instrumento fue presentado por la parte actora junto con el libelo de la demanda y no fue desconocido por el demandante; de allí que se valore de conformidad con lo previsto en el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que la ciudadana MARTINA DE BUCHEGGER le recordó al ciudadano EDMIR DERAIN CANELÓN MÉNDEZ en fecha 04-03-2008 el pronto vencimiento de la prórroga legal y la obligación de éste de entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------
5.-Original (f.19 y 20 y vto.) de instrumento denominado “CONTRATO DE ALQUILER DE HABITACIÓN VACACIONAL” de fecha 01-05-2008, suscrito entre la ciudadana MARTINA VOGLER DE BUCHEGGER y el ciudadano EDMIR DERAIN CANELÓN MÉNDEZ, en su condición de arrendadora y arrendatario respectivamente; que tiene por objeto una habitación identificada con el Nro. 23, con acceso independiente ubicada en la Quinta DOÑA ALDONZA, situada en la Avenida Dámaso Villalba de la Urbanización Jorge Coll de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que consta de un baño y un espacio destinado a cocina; que el contrato es por tres (3) meses contados a partir del 01-05-2008 hasta el 31-07-2008, es decir, 92 días continuos; que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00); que el uso del inmueble es estrictamente vacacional; que el arrendatario hace entrega de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150,00) , que el inventario anexo es una (1) cama matrimonial de madera con un (1) colchón matrimonial; un (1) aire Split con protector y control de 12.000BTU, Una (1) mesa de plástico con dos (2) sillas plegables, una (1) mesita de noche, una (1) cocina con dos hornillas, una (1) ducha corona y una (1) cortina de ducha. Este documento fue presentado por la parte actora junto con el libelo de la demanda y no fue desconocido por el demandante; de allí que se valore de conformidad con lo previsto en el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que la ciudadana MARTINA DE BUCHEGGER celebró en fecha 01-05-2008 un contrato de arrendamiento con el ciudadano EDMIR DERAIN CANELÓN MÉNDEZ el cual tiene una duración de 92 días contados a partir del 01-05-2008 y hasta el 31-07-2008; que tiene por objeto una (1) habitación identificada con el Nro. 23, con acceso independiente ubicada en la Quinta DOÑA ALDONZA, situada en la Avenida Dámaso Villalba de la Urbanización Jorge Coll de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que consta de un baño y un espacio destinado a cocina; que el contrato es por tres (3) meses contados a partir del 01-05-2008 hasta el 31-07-2008, es decir, 92 días continuos; que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00); que el uso del inmueble es estrictamente vacacional; que el arrendatario hace entrega de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150,00), que el inventario anexo es una (1) cama matrimonial de madera con un (1) colchón matrimonial; un (1) aire Split con protector y control de 12.000BTU, Una (1) mesa de plástico con dos (2) sillas plegables, una (1) mesita de noche, una (1) cocina con dos hornillas, una (1) ducha corona y una (1) cortina de ducha. Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------
Pruebas de la parte actora promovidas en la etapa probatoria :---------------------
En la etapa probatoria la abogada MARY GABRIELA RAGA en su condición de apoderada judicial de la parte actora promovió e hizo valer el contrato de dación en pago celebrado entre la empresa CORPORACIÓN DÁMASO C.A. y el ciudadano FABIÁN JULIÁN BUCHEGGER, el instrumento poder otorgado por éste al ciudadano GERHARD BUCHEGGER, las comunicaciones emitidas por la ciudadana MARTINA VOGLER DE BUCHAGGER al arrendatario el ciudadano EDMIR DERAIN CALDERÓN MÉNDEZ, de no renovar el anterior contrato de arrendamiento y la notificación de la prórroga legal y el contrato de arrendamiento que por noventa y dos (92) días fue celebrado entre ellos desde el 01-05-2008 al 31-07-2008. Estos instrumentos fueron analizados y valorados en el capítulo inmediato anterior de esta sentencia, por lo cual el Tribunal considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de dichos instrumentos. Por consiguiente, este Tribunal ha examinado y valorado todas las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa judicial. Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------------
Pruebas de la parte demandada :---------------------------------------------------------------
1.-Copia (f.68 y 69) de escrito de consignación de canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2008, efectuado por la ciudadana HAYDEE NAVARRO DE POVEDA en nombre y representación del ciudadano EDMIR CANELON MÉNDEZ a favor de la ciudadana MARTINA VOGLER DE BUCHEGGER por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 525,00) realizada ante este Tribunal con motivo de que la arrendadora la ciudadana MARTINA VOGLER DE BUCHEGGER se negó a recibir dicho canon y por ello lo efectúa pidiendo que la arrendadora beneficiaria sea notificada. Este instrumento es una copia expedida por este Tribunal leyéndose en ella un sello húmedo del mismo y la fecha 09-05-2009 y se valora para acreditar que la ciudadana HAYDEE NAVARRO DE POVEDA, consignó en representación del ciudadano EDMIR CANELÓN MÉNDEZ ante este Juzgado en fecha 09-05-2008; la cantidad QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 525,00), correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de MAYO de 2008. Y ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------
2.-Copia (f.70 y 71) de escrito de consignación de canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio 2008, efectuado por la ciudadana HAYDEE NAVARRO DE POVEDA en nombre y representación del ciudadano EDMIR CANELON MÉNDEZ a favor de la ciudadana MARTINA VOGLER DE BUCHEGGER por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 525,00) realizada ante este Tribunal con motivo de que la arrendadora la ciudadana MARTINA VOGLER DE BUCHEGGER se negó a recibir dicho canon y por ello lo efectúa en la cuenta N° 20645631 del BANCO BANFOANDES, pidiendo que ésta sea notificada. Este instrumento es una copia expedida por este Tribunal leyéndose en ella, un sello húmedo del mismo y la fecha 09-06-2008 y se valora para acreditar que la ciudadana HAYDEE NAVARRO DE POVEDA, consignó en representación del ciudadano EDMIR CANELÓN MÉNDEZ ante este Juzgado la planilla N° 20645631 del BANCO BANFOANDES, por la cantidad QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 525,00), correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de JUNIO de 2008. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------
3.-Copia (f.72 y 73) de escrito de consignación de canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio 2008, efectuado por la ciudadana HAYDEE NAVARRO DE POVEDA en nombre y representación del ciudadano EDMIR CANELON MÉNDEZ a favor de la ciudadana MARTINA VOGLER DE BUCHEGGER por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 525,00) realizada ante este Tribunal con motivo de que la arrendadora la ciudadana MARTINA VOGLER DE BUCHEGGER se negó a recibir dicho canon y por ello lo efectúa en la cuenta N° 20645631 del BANCO BANFOANDES, pidiendo que ésta sea notificada. Este instrumento es una copia expedida por este Tribunal leyéndose en ella, un sello húmedo del mismo y la fecha 09-07-2008 y se valora para acreditar que la ciudadana HAYDEE NAVARRO DE POVEDA, consignó en representación del ciudadano EDMIR CANELÓN MÉNDEZ ante este Juzgado la planilla N° 20645632 del BANCO BANFOANDES, por la cantidad QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 525,00), correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de JULIO de 2008. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------
Cuaderno de medidas :-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 25-06-2009 (f. 1 al 8) este Tribunal abrió el cuaderno de medidas y en atención a los requisitos de procedencia a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consideró que éstos no estaban cumplidos; a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora y en consecuencia negó el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, la ciudadana MARTINA VOGLER DE BUCHEGGER en el libelo de la demanda. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora, en los términos siguientes: ----------------------------------------------
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal entra en el análisis del asunto objeto de la controversia, verificando que la parte actora, la ciudadana MARTINA VOGLER DE BUCHEGGER señala que el ciudadano EDMIR DERAIN CANELÓN MÉNDEZ es el arrendatario de la habitación distinguida con el N° 23, situada en la Quinta “ALDONZA” ubicada en la Avenida Dámaso Villalba de la Urbanización Jorge Coll Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que consta de un baño y un espacio para cocina; que el día 29-09-2008 se le notificó de la intención de no renovarle el contrato de arrendamiento que se había celebrado en fecha 05-11-2006; que tenía una vigencia de seis (6) meses prorrogado por igual período desde el 05-05-2007 hasta el 04-11-2007; pero en razón de los retrasos en los pagos que dicho ciudadano venía presentando le comunicó por escrito que a partir del día 05-11-2007 y hasta el 30-05-2008 comenzaba a correr el término de seis (6) meses que le otorgaba el artículo 39 de la Derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en consecuencia era obligación del arrendatario demandado entregar el inmueble en fecha 04-05-2008 ya que en esa oportunidad transcurría de forma integra la prórroga legal; que llegada la fecha pactada por la ley el ciudadano EDMIR DERAIN CANELÓN MÉNDEZ se comunicó con la parte actora y le manifestó el deseo de continuar la relación arrendaticia por un período inferior a tres (3) meses ya que había adquirido una vivienda y fue así cuando celebraron un nuevo contrato de arrendamiento con una duración de noventa y dos (92) días comenzando el día 01-05-2008 con vencimiento el 31-07-2008; que el canon era día la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 525.00) y para el período nuevo convinieron en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00); que llegada pues la ocasión para la entrega del inmueble el demandado no ha dado cumplimiento al contrato celebrado y por ello lo demanda para que convenga o en su defecto sea condenado en darle cumplimiento al contrato de arrendamiento por tiempo determinado, a entregar totalmente desocupado de bienes y personas la habitación arrendada y en las mismas condiciones en que la recibió, en pagar la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00) por concepto de daños y perjuicios y en pagar las costas del proceso: Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda; conviene en que hay una relación arrendaticia entre él y el ciudadano FABIÁN JULIÁN BUCHEGGER como continuación de la relación existente con la empresa CORPORACIÓN DÁMASO C.A.; que para el 04-11-2007; dicho ciudadano no era propietario del inmueble arrendado y no tenían representación alguna; que la relación comenzó el 05-05-2007 con vencimiento el 04-11-2007 y que el contrato se renovó por más de seis (6) meses desde el 04-11-2007 hasta el 04-05-2008 y no fue notificado; que la notificación se efectuó retrasadamente el 29-09-2008 ya que ha debido ser el 04-05-2008; alegan que no es posible el aumento del canon de arrendamiento dado que por Decreto del Ejecutivo Nacional desde el año 2003 esos aumentos en los cánones de arrendamiento están congelados; que no adeuda los meses de mayo, junio y julio de 2008; ya que oportunamente los depositó en el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y finalmente argumenta que rechaza la demanda intentada en su contra por confusa.---------------------------------------------------------------
De acuerdo a lo anterior las partes están convenidas en que existe una relación arrendaticia; sin embargo la controversia está centrada en torno al término del contrato celebrado, su vencimiento y la entrega del inmueble, por ello, el tema decidendum está dirigido a establecer si el contrato de arrendamiento se indeterminó en el tiempo o es a tiempo determinado y, determinar en definitiva la procedencia o no de la pretensión de la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.-----------
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato bilateral mediante el cual una de las partes hace gozar a la otra de cierta cosa durante un tiempo determinado, mediante la contraprestación del pago de precio determinado, siendo su nota esencial a los fines de la determinación de la normativa aplicable, la duración del contrato, es decir, la determinación del lapso de vigencia del mismo.------------------------------------------------------------------------
Los contratos de arrendamiento pueden ser celebrados por cierto tiempo, cuyo inicio y finalización se entiende determinado, o por el contrario no se fija el tiempo de su vencimiento mas sí el de su inicio, llamado éste último, contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.----------------------------------------------------------
La relación arrendaticia entre los sujetos procesales se inició en fecha 05-11-2006, por un contrato celebrado con la empresa CORPORACIÓN DÁMASO C.A., que dio en pago el inmueble arrendado; dicha relación de arrendamiento fue por el término de seis (6) meses y por ello, en fecha 29-09-2007 la arrendadora MARTINA VOGLER DE BUCHEGGER le comunica por el escrito al arrendatario demandado su intención de no renovarle ese contrato que se prorrogó por seis (6) meses comenzando el 05-05-2007 y que finaliza el 04-11-2007; de modo que en opinión de la arrendadora la prórroga es de seis (6) meses que comenzaba el 05-11-2007 y finalizaba el 04-05-2008; sin embargo conforme a la convención celebrada que ambas partes afirman ya que en ello no están contradichas; la prórroga legal que operaba es la contemplada en el literal “a” del artículo 38 de la Derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, un lapso máximo de seis (6) meses el cual comenzaba a transcurrir a partir del día del vencimiento del contrato de arrendamiento. Está comprobado de autos que la parte accionada, el ciudadano EDMIR DERAIN CANELÓN MÉNDEZ, fue notificado en fecha 29-09-2007 por el nuevo propietario de la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05-11-2006, que se inició en esa misma fecha (05-11-2006) hasta el día 04-11-2007, notificación que se produjo el día 29-09-2007. Ello así, ha quedado establecido que el contrato es a tiempo determinado, que la notificación para comunicarle al arrendatario, ahora demandado, el ciudadano EDMIR DERAIN CANELÓN MÉNDEZ, fue realizada dentro del marco convenido y que en tal virtud, el arrendatario era beneficiario de una prórroga legal de seis (6) meses contemplada en la Derogada Ley, por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración de un (1) año y ya que la misma se inició -como se ha expresado- el día 05-11-2006 y finalizó el día 04-11-2007; por tanto, se desestima el alegato proferido por el accionado relacionado con la titularidad del inmueble arrendado ya que del documento protocolizado de la dación en pago celebrada entre CORPORACION DÁMASO C.A., y el ciudadano FABIÁN JULIÁN BUCHEGGER se desprende que dicho instrumento se hizo público en fecha 27-07-2007, y para esa fecha conforme al único aparte del artículo 1.605 del Código Civil el nuevo propietario dejó al arrendatario en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado. -
Estando entonces plenamente notificado el demandado de la intención de la arrendadora de no renovarle el contrato y asimismo, de la prórroga legal que le concedía la Derogada Ley y que era de Seis (6) meses la cual precluía el 04-05-2008, está más que comprobado ya que el arrendatario accionado nada probó respecto a este punto, sólo convino en lo explanado en el libelo acerca del inicio de la relación de arrendamiento; además evidenciado este aspecto, el demandado llegada la oportunidad de ley no entregó el inmueble en la fecha que la Ley Especial Derogada lo imponía, es decir, concedidos los seis (6) meses a que aludía el literal “a” del artículo 38 de la Derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que en los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Derogada Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, el contrato se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario. -----------------------------------------------------------
De la revisión del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la ciudadana MARTINA VOGLER DE BUCHAGGER (actora) y el ciudadano EDMIR DERAIN CANELÓN MÉNDEZ (demandado) se determina que el mismo se celebró en fecha 05-11-2006; que dicho contrato comenzó a regir el día 05-11-2006 y venció el día 04-11-2007, por lo que aquella prórroga legal que la Derogada Ley establecía en beneficio del arrendatario -como se ha expresado- era por un lapso máximo de SEIS (6) MESES en razón de que la relación arrendaticia tuvo una duración de un (1) año, verificándose que la demanda por cumplimiento de contrato fue intentada en fecha 14-05-2009 y admitida por este Tribunal en fecha 18-05-2009; es decir, vencido con creces el lapso máximo de los seis (6) meses que le concede al arrendatario demandado el literal “a” del artículo 38 de la Derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no como lo señala el accionado, de que la demanda es confusa y de que el propietario no era tal propietario del bien arrendado para la fecha de la notificación legal. Y ASÍ SE DECIDE.--------------
La Ley sustantiva civil faculta al contratante en este caso al arrendador a exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble; no obstante ello, en la oportunidad de la demanda dicha entrega está sujeta al vencimiento de la prórroga legal pero al mismo tiempo para que ésta se concediera era necesario el vencimiento del plazo estipulado por las partes en el contrato celebrado; de manera que demostrado como ha quedado que la Derogada Ley se cumplió porque regía en aquella ocasión y que feneció en fecha 04-05-2008, el derecho de orden público otorgado por ella y que la demanda por cumplimiento de contrato fue interpuesta el día 04-05-2009; se concluye que se le garantizó al arrendatario el beneficio que la Derogada Ley le concedía pero dicho ciudadano en lugar de hacer la entrega de la habitación arrendada por efecto del vencimiento del contrato y demás lapsos concedidos por Ley siguió en posesión de la misma, e incluso consignó los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2008 ante este Tribunal, razón por la cual es incuestionable que la parte actora está facultada para exigir la entrega de la habitación N° 23 objeto del contrato de arrendamiento y por consiguiente este Tribunal declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana MARTINA VOGLER DE BUCHEGGER en contra del ciudadano EDMIR DERAIN CANELÓN MÉNDEZ, acogiéndose la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato. ------------------------------------
En relación al pedimento contenido en la demanda relacionado con el pago la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2100,00) reclamados por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio de 2008 de la habitación N° 23 objeto del contrato de arrendamiento este Tribunal lo niega ya que está plenamente demostrado de las pruebas aportadas por la parte accionada que éste consignó dichos cánones ante este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------

IV.- DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: --------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato por vencimiento del término interpuesta por la ciudadana MARTINA VOGLER DE BUCHEGGER en contra del ciudadano EDMIR DERAIN CANELÓN MÉNDEZ, ambos plenamente identificados.------------------------------------------------------------------
Segundo: SE ORDENA al ciudadano EDMIR DERAIN CANELÓN MÉNDEZ, hacer la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato, constituido por una habitación signada con el N° 23, situada en la Quinta “ALDONZA”, ubicada en la Avenida Dámaso Villalba de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con los bienes muebles que están especificados en el inventario .-----------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: NO HA LUGAR a la condena en costas por no existir vencimiento total.---
Cuarto: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del término legal.-------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, déjese copia.----------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------------------
DR. JOSÉ GREGORIO PACHECO,

JUEZ PROV DEL MUNICIO MANEIRO
EL SECRETARIO,

Nota: En esta misma fecha (21-09-2012) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el Nro.2012-1123. Conste.
EL SECRETARIO,

Abg. PEDRO MIGUEL GÓMEZ MILLAN
Exp. N° 2009-1482
Sentencia Definitiva.-