REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 17 de septiembre de 2012.-
201º y 152º.-

I
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A., administradora del CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS GAVIOTAS.-----------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILÁNGELA CRISTINA MENDOZA RAMONES y RAFAEL PASQUARIELLO TORRES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidades nros. V-11.426.357 y 11.665.259 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.610 y 139.609, respectivamente.------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: GERMAN DE LA CRUZ ROMERO MARÍN, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-1.382.040.--------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.----------------

II

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 08/04/2011, por los abogados en ejercicio MILÁNGELA CRISTINA MENDOZA RAMONES y RAFAEL PASQUARIELLO TORRES, actuando en representación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A., administradora del CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS GAVIOTAS, mediante la cual ejerce acción de COBRO DE CUOTAS POR CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA), en contra del ciudadano GERMAN DE LA CRUZ ROMERO MARÍN, fundamentando su acción en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 12 de abril de 2011 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para el acto de la contestación de la demanda.----------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 10/05/2011, la Abogada en ejercicio Milángela Cristina Mendoza Ramones, Apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa y puso a la orden del Alguacil el medio de transporte necesario para la práctica de la citación de la parte demandada, cuya constancia fue dejada por el Alguacil mediante diligencia y la nota respectiva de haberse librado la compulsa y recibo de citación en fecha 10/05/2011.------------------------------------
En fecha 12/05/2012, se abrió el cuaderno de Medidas decretándose Medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble propiedad del demandado.-----------------------------
Por diligencia de fecha 19/05/2011, la ciudadana Alguacil consignó sin firmar el recibo de citación junto con la compulsa y orden de comparecencia al pie, por cuanto le fue imposible realizar la citación ordenada.---------------------------------------------------------------


III

Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora de fecha 04/11/2010, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:-----------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”

La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:-----------------------------------------------------

“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 10/05/2011 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo el lapso transcurrido desde esa fecha hasta el día el día 17/09/2012, superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------

IV

En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.---------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro


El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (17/07/2012), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2012-1117, siendo la 11:25 a.m.- CONSTE.-

El Secretario,


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2011-1874.-