REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 17 de septiembre de 2012.-
201º y 152º.-

I
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIOS GON-MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nuevaq Esparta en fecha 18 de julio del año 2006, anotado bajo el nro. 237, Tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARY GABRIELA RAGA SANZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad nro. V-13.586.221 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nr4o. 80.998------------------------------
PARTE DEMANDADA: MYRIAM ROSIBEL DE LA BASTIDA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-5.222.540, domiciliada en una parcela de terreno signada con el Número 17 ubicada en el parcelamiento del Conjunto Residencial Las Palmas II, situada en la Av. Principal de la Urbanización maneiro, Muniocipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.—
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.---------------

II

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 22/03/2011, por la abogada en ejercicio MARY GABRIELA RAGA SANZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Condominios Gon-Mar, C.A., administradora del Parcelamiento del Conjunto Residencial LAS PALMAS II, mediante la cual ejerce acción de COBRO DE CUOTAS POR CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA), en contra de la ciudadana MYRIAM ROSIBEL DE LA BASTIDA LÓPEZ, fundamentando su acción en el 630 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------
En fecha 23 de marzo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para el acto de la contestación de la demanda.----------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 07/04/2011, el ciudadano JESÚS MANUEL CASANOVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ident5idad Nro. V-16.826.987, en su condición de Gerente Suplente de la Sociedad Mercantil Administradora Gon-Mar, C.A.; otorgó poder apud acta a la Abogada May Gabriela Raga Sanz. Dicho acto fue verificado en presencia del Secretario del Tribunal.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de abril del año 2011, la Apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa y puso a la orden del Alguacil el medio de transporte necesario para la práctica de la citación de la parte demandada, cuya constancia fue dejada por el Alguacil mediante diligencia y nota respectiva de haberse librado las compulsas y recibos de citación en fecha 13/04/2011.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 05/05/2012, la ciudadana Alguacil consignó sin firmar el recibo de citación junto con la compulsa y orden de comparecencia al pie, por cuanto le fue imposible realizar la citación ordenada.-------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 05/05/2011, la apoderada judicial de la actora, solicitó al Tribunal el pronunciamiento referido al decreto de la Medida cautelar hecha en el libelo de la demanda.--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21/06/2011, la parte actora, estampa diligencia por la cual pide la citación de la demandada sea realizada conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 22/06/2011.--------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 25/07/2011, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de recibir el cartel de citación librado para su publicación.---------------------

III

Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora de fecha 04/11/2010, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:-----------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”

La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:-----------------------------------------------------

“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 04/11/2010 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo el lapso transcurrido desde esa fecha hasta el día el día 09/12/2011, cuando acude y estampa diligencia con el fin de pedir la citación cartelaria establecida conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------

IV

En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.---------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro


El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (17/07/2012), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2012-1116, siendo la 11:20 a.m.- CONSTE.-

El Secretario,


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-






SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.

Exp.2011-1849.-