REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA,
VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE
202° y 153°
Vista la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada en el presente juicio de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, seguido por las ciudadanas MARÍA TERESA ALSINA VACA y/o FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 85.456 y 115.818 respectivamente, actuando como apoderadas de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL GALICIA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el N° 74, Tomo II de los libros llevados por ese Juzgado, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11 de junio de 1998, bajo el nro. 29, Tomo A-1 II, carácter que se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha 28 de abril de 2006, quedando inserto bajo el N° 41, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, DISTRIBUIDORA LAUXI, C.A., Sociedad Mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 03 de agosto de 2010, quedando inserto bajo el N° 22, tomo 41-A. Este Tribunal considera llenos los extremos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en lo que se refiere al Fomus Bonis Iuris, o sea, la Presunción Grave del Derecho Reclamado, ya que se encuentran agregados a los autos los documentos donde se origina la presente acción como son: 1. Número 1/4. Se le fue emitido un cheque 43191900, para ser cobrado en banco Banesco en la cuenta corriente 0134 1080 12 0001000282, en la ciudad de Porlamar, el día 05 de febrero del año 2012, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) a la orden de AGROINDUSTRIAL GALICIA, C.A., aceptado para su pago por la empresa DISTRIBUIDORA LAUXI, C.A.. Siendo éste debidamente protestado el día 18 de julio de 2012. 2. Número 2/4. Posteriormente fue emitido de igual manera un segundo cheque nro. 18216152, bajo las mismas condiciones, para ser cobrado en banco Banesco en la cuenta corriente 0134 1080 12 0001000282, en la ciudad de Porlamar, con fecha de emisión del día 20 de marzo del año 2.012, a la orden de AGROINDUSTRIAL CALICIA, C.A., por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00) aceptado su pago por la empresa DISTRIBUIDORA LAUXI, C.A.. Siendo éste debidamente protestado el día 18 de julio de 2012. 3. Número 3/4. De igual manera hubo un tercer cheque nro. 472161151, emitido para ser cobrado en banco Banesco en la cuenta corriente 0134 1080 12 0001000282, en la ciudad de Porlamar, con fecha de emisión del día 26 de febrero del año 2.012, a la orden de AGROINDUSTRIAL GALICIA, C.A., por un monto de SESENTA Y CINCO MIL SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 65.007,00), aceptado su pago por la empresa DISTRIBUIDORA LAUXI, C.A.. Siendo éste debidamente protestado el día 18 de julio de 2012, consignados junto con el Libelo de Demanda, cuyos originales se encuentran depositados en la caja fuerte del Tribunal, previa certificación de las copias simples; en cuanto al segundo requisito exigido por nuestra normativa legal para decretar medidas preventivas, o sea el llamado Periculum in mora, o la Presunción Grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, la misma se encuentra fundada en el temor que siente la parte actora de ver vulnerado su derecho devenido del hecho cierto de la falta de pago de la demandada, alegada en su libelo de demanda, lo que hace la medida solicitada procedente, decretándose en consecuencia MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil Distribuidora Lauxi, C.A., hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL CATORCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 330.014,00), que comprende el doble de la suma demandada, más la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.251,75), que corresponde a las costas y costos del proceso, estimados prudencialmente por el Tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del valor de la demanda, todo de conformidad con el artículo 648 ejusdem, lo cual totaliza la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 371.265,75). A los fines hacer efectiva la medida aquí decretada, se Comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien se le atribuyen plenas facultades para nombrar Depositaria Judicial y Perito Avaluador. CÚMPLASE. Líbrese Exhorto y oficio una vez proveídas las copias simples necesarias para su certificación.
La Juez Provisoria;

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Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS.-

La Secretaria
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ DE VELASQUEZ
EXP N° 530-12
MAMC/AFdV/airiam.