REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
San Juan Bautista, veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
Vista la demanda de partición y sus recaudos, presentada por los ciudadanos JESÚS SALVADOR CARRIÓN, FORTUNA BEATRIZ CARRIÓN, ARCIBIADES JUSTINO CARRIÓN ROSALES, ANDRÉS AVELINO CARRIÓN ROSALES, LELIA MARÍA CARRIÓN ROSALES y AGUSTINA JULIANA CARRIÓN DE CARRIÓN, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.050.105, 5.473.634, 5.480.368, 8.395.356, 9.304.625 y 10.195.473, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.695, en contra de los ciudadanos JOHNNY JOSÉ CARRIÓN ROSALES, NELIS DEL VALLE CARRIÓN, ARELIS DEL CARMEN CARRIÓN, YANIRA DEL CARMEN CARRIÓN DE MARÍN Y JOSÉ GREGORIO CARRIÓN ROSALES, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.304.624, 8.327.730, 8.384.595, 10.198.020 y 11.853.095, respectivamente, éste Tribunal para proveer sobre su admisión observa:
La parte actora manifiesta que según consta de documento autenticado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-08-1954, su causante común, el finado ANDRÉS CARRIÓN GÓMEZ, adquirió un lote de terreno con un área aproximada de 95 m2, con los siguientes linderos: NORTE: que es su fondo, con terrenos que son o fueron del ciudadano Eugenio López; SUR: con el fondo de la casa que fuera de EPIFANIO CARRIÓN; ESTE: con terrenos que son o fueron de José Félix y OESTE: con terrenos que son o fueron de la ciudadana Juana Carrión. Asimismo, la parte actora manifiesta que por herencia de sus padres EPIFANIO CARRIÓN y LEILA GÓMEZ DE CARRIÓN, según se evidencia de declaración sucesoral de los finados, sus abuelos, poseen derechos equivalentes al 25% sobre un lote de terreno de 629 m2 y las bienhechurías sobre él construidas y terreno cuya declaración fuere omitida, adquirido por el ciudadano EPIFANIO CARRIÓN, según documento autenticado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-02-1949, con un área aproximada de 300 m2, alinderado así: NORTE: terrenos que son o fueron de la sucesión Díaz; SUR: carretera pública; ESTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión Díaz y OESTE: con terrenos que son o fueron de la ciudadana Juana Carrión, del cual correspondía a su causante el 25% de los derechos de propiedad. Que hasta la fecha la propiedad se ha mantenido indivisa y es su deseo delimitarla a fin de garantizar el resguardo de sus derechos e intereses y por considerar que las acciones de su hermano JOHNNY CARRIÓN ROSALES, con respecto a la referida propiedad, afectan sus derechos e intereses como propietarios, por lo cual han decidido proceder ante este despacho a los fines de que se realice la partición correspondiente. Fundamentan la demanda en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, debe señalarse lo dispuesto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.” (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Subrayado del Tribunal).
De la lectura de dichas normas, se evidencian los presupuestos procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que se constituya de forma efectiva la pretensión de partición, los cuales son: título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes y que la demanda esté apoyada en instrumento fehaciente.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-12-2001, destacando la importancia en los juicios de partición de acreditar la existencia de la comunidad mediante instrumento fehaciente, al señalar:
“… Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”
Conforme a lo expuesto, en caso de partición de comunidad hereditaria, el instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, es la declaración sucesoral, debidamente protocolizada o la declaración judicial que dejare establecido la existencia de ese vínculo. En relación con este último punto, puede observarse en el presente caso, que del análisis de la documentación anexa, no se presume claramente la existencia de los bienes a repartir, pues no ha sido consignada la declaración sucesoral del de cujus ANDRÉS CARRIÓN, requisito éste que es condición sine qua non para poder invocar una presunta comunidad sobre los bienes indicados e incoar la partición hereditaria de los mismos. Razón por la cual, lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE la pretensión formulada por los ciudadanos JESÚS SALVADOR CARRIÓN, FORTUNA BEATRIZ CARRIÓN, ARCIBIADES JUSTINO CARRIÓN ROSALES, ANDRÉS AVELINO CARRIÓN ROSALES, LELIA MARÍA CARRIÓN ROSALES y AGUSTINA JULIANA CARRIÓN DE CARRIÓN, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.050.105, 5.473.634, 5.480.368, 8.395.356, 9.304.625 y 10.195.473, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.695, en contra de los ciudadanos JOHNNY JOSÉ CARRIÓN ROSALES, NELIS DEL VALLE CARRIÓN, ARELIS DEL CARMEN CARRIÓN, YANIRA DEL CARMEN CARRIÓN DE MARÍN Y JOSÉ GREGORIO CARRIÓN ROSALES, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.304.624, 8.327.730, 8.384.595, 10.198.020 y 11.853.095, respectivamente, todo de conformidad con los artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la presente demanda, de conformidad con los artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. San Juan Bautista, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA PROVISORIA
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Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS
LA SECRETARIA
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ
En esta misma fecha 25/09/2012, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-
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LA SECRETARIA
Exp. N° 532-12
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