REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
San Juan Bautista, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano HERBERT NOVAK, Austriaco, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.187.367.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CARMEN BETANCOURT TANG, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.883.139, Inpreabogado N° 29.819.
PARTE DEMANDADA: OCEAN BOULEVARD, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 817, Tomo IV, Adicional 16.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SPARTACO BORSINI MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.610.403, Inpreabogado N° 102.881.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa de extinción de hipoteca interpuesta por la abogada CARMEN BETANCOURT TANG, actuando como apoderada judicial del ciudadano HERBERT NOVAK, contra la sociedad mercantil OCEAN BOULEVARD, C.A., en la persona de su Presidente JEAN NICOLAS BEBIE, en cuyo escrito libelar expone que: Como fundamento de la presente acción alega la abogada Carmen Betancourt, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano HERBERT NOVAK, antes identificado, que su representado HERBERT NOVAK, adquirió de la sociedad mercantil OCEAN BOULEVARD, C.A., representada por el ciudadano JEAN NICOLAS BEBIE, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial Ocean Boulevard, C.A., situado en el Yaque, caserío Las Fuentes, Calle Principal, Jurisdicción del Municipio Díaz, con una superficie de 50,53 m2, tal y como consta de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, San Juan Bautista, de fecha 7 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 41, folios 207 al 211, Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2000. El precio de venta convenido fue la cantidad de US$ 30.000, que a los efectos de dar cumplimiento al artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para esa oportunidad, correspondía a la paridad cambiaria de Bs. 683,50 por cada US$, suma esta que se acordó cancelar de la siguiente manera: US$ 5.000, que se entregó en ese acto y la diferencia en dos cuotas anuales, la primera por el monto de US$ 10.000 o su equivalente en Bolívares para la fecha de su respectivo pago según el cambio oficial establecido para ese momento por el Banco Central de Venezuela, que debía ser cancelada el 01 de junio de 2001 y la segunda cuota por un monto de US$ 15.000 o su equivalente en Bolívares para la fecha de su respectivo pago según el cambio oficial establecido para ese momento por el Banco Central de Venezuela, que debía ser cancelada el 01 de junio de 2002. Para garantizar el pago de esta obligación, se constituyó hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble objeto de la venta a favor de la sociedad mercantil OCEAN BOULEVARD, C.A., hasta por la cantidad de US$ 32.500, que conforme a la paridad cambiaria entre esa divisa y el Bolívar de Bs. 683,50, antes señalada, equivalía a la cantidad de Bs. 22.213.750,00 equivalentes a BsF. 22.213,75. En fecha 01 de junio de 2001 y 3 de junio de 2002, el ciudadano HERBERT NOVAK, canceló al ciudadano JEAN NICOLÁS BEIBE las cantidades de Bs. 7.236.700,00, equivalentes a US$ 10.000 y Bs. 17.414.250,00, equivalentes a US$ 15.000,00, por lo que quedó íntegramente cancelada la obligación. Por lo que solicita se declare pagada la obligación y, en consecuencia, Extinguida la Hipoteca de primer grado que la garantizaba y que quedó constituida en el documento de venta, fundamentando su demanda en el artículo 1907, ordinal 4º del Código Civil. estima el valor de la presente acción en la cantidad de Veintidós Mil Doscientos Trece Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 22.213,75) o su equivalente en Unidades Tributarias (292,28 U.T).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012 (F-25 y 26), se admitió la demanda, se emplazó a la parte demandada sociedad mercantil OCEAN BOULEVARD, C.A., para diera contestación a la demanda de extinción de hipoteca interpuesta en su contra.
En fecha 23-02-2012 (F-27), la abogada CARMEN BETANCOURT TANG, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y pone a disposición del Tribunal el vehículo para la práctica de la citación.
En fecha 27-02-2012 (vto. F- 27), se libró boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 07-03-2012 (F-28), en mi condición de Jueza Provisoria, me aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02-04-2012 (F-29 al 39), la ciudadana Anargelys Fernández, en su carácter de alguacil de este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual informó al Tribunal que no le fue posible lograr la citación personal del ciudadano Jean Nicolás Bebie.
En fecha 13 de abril de 2012 (F-40), la abogada Carmen Betancourt, presentó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se ordene la citación por carteles.
Por auto de fecha 18 de abril de 2012 (F-41 y 42), se ordena practicar la citación por carteles de la sociedad mercantil OCEAN BOULEVARD, C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando el cartel respectivo para su publicación.
En fecha 08 de mayo de 2012 (F-43 al 48), se cumplió la última formalidad que indica el artículo 223 con respecto a la citación de la parte demandada.
En fecha 6 de junio de 2012 (F-49), la abogada Carmen Betancourt, presentó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se designe Defensor Ad Litem.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2012 (F-50 al 52), visto que la parte demandada, sociedad mercantil OCEAN BOULEVARD, C.A., no se hizo presente a darse por citada, el Tribunal le designó como defensor ad-litem al abogado SPARTACO BORSINI MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.881, quien quedó legalmente citado para la contestación a la demanda en fecha 09 de Julio de 2012
En fecha 11 de julio de 2012 (F-53), el abogado SPARTACO BORSINI MATA presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo de Defensor Ad Litem y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo.
Por escrito de fecha 13 de julio de 2012 (F-55 y 56), el abogado SPARTACO BORSINI MATA, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, sociedad mercantil OCEAN BOULEVARD, C.A., presentó contestación a la demanda, en un folio útil.
En fecha 23 de julio de 2012 (F-57), el abogado SPARTACO BORSINI MATA, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, sociedad mercantil OCEAN BOULEVARD, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas en un folio útil.
En fecha 23 de julio de 2012 (F-59 al 60), la abogada CARMEN BETANCOURT, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2012 (F-62), fueron admitidas las pruebas presentadas por el abogado SPARTACO BORSINI MATA, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, sociedad mercantil OCEAN BOULEVARD, C.A., y por la abogada CARMEN BETANCOURT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano HERBERT NOVAK.
En fecha 07 de agosto de 2012 (F-63 y 64), tuvo lugar el acto de declaración del testigo KEVIN JOAN INFANTINO BRANDT, titular de la cédula de identidad número 15.400.015.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
PUNTO PREVIO:
La presente causa fue interpuesta por la abogada CARMEN BETANCOURT TANG, actuando como apoderada judicial del ciudadano HERBERT NOVAK, contra la sociedad mercantil OCEAN BOULEVARD, C.A., por extinción de hipoteca.
A los efectos de lograr la citación de la sociedad mercantil OCEAN BOULEVARD, C.A., en la persona de su Presidente JEAN NICOLAS BEBIE, se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y por carteles, según lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos; por lo que se designó defensor judicial, a los efectos de que éste, como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de la sociedad mercantil OCEAN BOULEVARD, C.A., recayendo tal designación en la persona del abogado SPARTACO BORSINI MATA, quien aceptó el nombramiento y prestó la promesa legal, conforme al Artículo 7º de la Ley de Juramento. En la oportunidad para dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de la sociedad mercantil OCEAN BOULEVARD, C.A., por ser falsos e infundados los hechos allí expuestos y manifestó que:
“…me trasladé a la Avenida Principal del Yaque, casa Sail Fast, pero no conseguí a nadie a la hora que fui, razón por la cual me limito a contradecir la demanda sin mayores argumentos y me reservo para el lapso probatorio la oportunidad de demostrar la falsedad de los hechos demandados…”.

En la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual expuso:
“PRIMERO: Reproduzco para mi representado todo aquello que curse en los autos y pueda favorecerlo. SEGUNDO: Manifiesto al tribunal que me fue imposible localizar al ciudadano JEAN NICOLAS BEBIE, en la dirección indicada para la citación y luego de ir varias veces al sitio, un señor me informó que el ya no vivía en ese casa, y que hace años que se fue de Venezuela, razón por la cual no pude obtener ninguna información que me permitiera aportar pruebas al juicio…”,

En este punto, este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional, sentencia de fecha 26-01-2004, en relación con las obligaciones del Defensor Ad Litem:
“…La Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado…Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem…Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14-04-2005, se refirió al derecho a la defensa del demandado:
“…considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem…Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…

…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención…”(Subrayado del Tribunal).


En aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente del criterio sostenido y reiterado en las sentencias ut supra citadas, es forzoso para esta Juzgadora concluir que en el presente caso, el defensor ad-litem, Abogado Spartaco Borsini Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.881, no consignó en autos prueba alguna de que hubiese tratado de ubicar a la parte demandada, solo sus dichos; presentando una defensa escueta, sin pruebas, dejando a la parte demandada sociedad mercantil OCEAN BOULEVARD, C.A., en un evidente estado de indefensión, a pesar de haber asumido la obligación de ejercer su defensa, incumpliendo así los deberes inherentes a su representación. En consecuencia, siendo el Juez o Jueza rectores y garantes del debido proceso, legalidad de los actos procesales, derecho a la defensa y estabilidad de los juicios, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil y procediendo en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual impone a todos los Jueces y Juezas de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, ordena la reposición de la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem que cumpla con el deber de defender, como auxiliar de justicia, a la Sociedad Mercantil OCEAN BOULEVARD, C.A. y declara nulas y sin ningún efecto, las actuaciones posteriores a la fecha del nombramiento del defensor ad-litem, Abogado Spartaco Borsini Mata, realizado en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (F-50), inclusive, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, se estima que resulta inoficioso analizar las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso y emitir pronunciamiento sobre el mérito o procedencia de la presente demanda, so riesgo de adelantar opinión. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de nombrar nuevo Defensor Ad-Litem a la parte demandada Sociedad Mercantil Ocean Boulevard, C.A. y se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones cumplidas en este juicio con posterioridad al día veinticinco (25) de junio de dos mil doce (F-50), inclusive, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndose a las partes que por auto separado se procederá a dicha designación, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA PROVISORIA
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Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS

LA SECRETARIA
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ

En esta misma fecha 24/09/2012, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-

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LA SECRETARIA

Exp. N° 507-12