República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 27 de Septiembre de 2012

202º y 153º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JOSE JESUS DUQUE NARANJO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.082.529, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAFAEL PERFECTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.501.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO LIZCANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.591.900, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública especializada en materia de Protección del Derecho a la Vivienda, Abg. CAROLINA RODRIGUEZ, inpreabogado 41.917.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO DE COMODATO

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 23 de Noviembre de 2.011 se recibió por Distribución el presente expediente contentivo de la Demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano JOSE JESUS DUQUE NARANJO, asistido por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL PERFECTO, contra el ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO REYES.
En fecha 28-11-12 comparece la parte accionante y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta (folios 7 al 21)
En fecha 01-12-11 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO REYES, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la Demanda incoada en su contra (f22).
En fecha 05-12-11 el Alguacil deja Constancia de haber recibido los emolumentos para la compulsa (f24).
En fecha 9-12-11 comparece el ciudadano LENIN FLORES, en su carácter de alguacil temporal de este Despacho y deja constancia de que la parte demandada se negó a firmar y consigna compulsa y recibo de citación (f25).
En fecha 9-12-11 comparece la parte actora y pide boleta de notificación a la parte demandada (f 31)
En fecha 14-12-11 la parte actora consigna poder Apud-acta (f32).
En fecha 12-01-12 el Tribunal acuerda librar la boleta de notificación al demandado (f 33 al 34).
En fecha 24-01-12 la Secretaria deja constancia de haberle entregado la boleta de notificación, al demandado ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO REYES, el cual se negó a firmar (f35).
En fecha 26-01-12 el actor reforma la Demanda (f 38 al 40).
En fecha 01-02-12 se admitió la reforma de la demanda ( f 41).
En fecha 03-02-12 la parte demandada da contestación a la demanda, asistida por la Defensora Publica especializada en materia de Protección del Derecho a la Vivienda, Dra. CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 41.917 y consignó anexos (f 42 al 43)
En fecha 9-02-12 el actor consignó escrito de Promoción de Pruebas en dos folios útiles y anexos (f 49 al 81)
En fecha 10-02-12 el Tribunal, visto el escrito de pruebas de la parte actora, lo admite por cuanto las pruebas promovidas no son contrarias al orden público ni a la Ley (f 84).
En fecha 15-02-12 depuso ante este Tribunal el testigo ciudadano OSWALDO PEREZ, testigo promovido por la parte demandante (f 85).
En fecha 15-02-12 depuso ante este Tribunal el testigo ciudadano JACINTO PEREZ, testigo promovido por la parte demandante (f 86 al 87).
En fecha 15-02-12 depuso ante este Tribunal el testigo ciudadano OSMAR DELGADO, testigo promovido por la parte demandante ( f 88).
E n fecha 15-02-12, depuso ante este Tribunal el testigo ciudadano RAIZA VILLEGAS, testigo promovido por la parte demandante ( f 89).


III
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISION:
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Alega la parte demandante, ciudadano JOSE JESUS DUQUE NARANJO, que es propietario de un inmueble constituido por un Terreno ubicado en la calle Arismendi, sector centro, entre calles Igualdad y Marcano de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Dicho inmueble mide 8,80 metros de frente por 28,29 metros de largo cuyos linderos son los siguientes NORTE: casa de Jesús Fernández, SUR: casa que es o fue de Daniel Castañeda, ESTE: su fondo casas de particulares y OESTE: su frente, la calle Arismendi, y le pertenece según documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 03 de Agosto de 2.005, bajo el Nº 13, folios 77 al 81, protocolo Primero, tomo 8, Tercer Trimestre y documento de fecha 18 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 46,Tomo 4, Folios 324 al 328, protocolo primero, segundo trimestre.
Que en fecha 15 de Noviembre del año 2005 celebró contrato verbal de comodato con el ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 23.591.900, sobre una parte del inmueble de su propiedad, específicamente un área para que funcionara como un Taller Mecánico, así mismo le prestó un cuarto para que guardara sus herramientas de trabajo, ya que el actor conservaba el acceso a su inmueble, donde tenía sus materiales de construcción, vigas doble T, cabillas, cerchas, tres frízer y una Nevera exhibidora, una mesa de Pool y una cava cuarto, y las llaves del portón o reja, ya que ese es el estacionamiento del negocio de su propiedad, Bar Restaurante La Millonaria. Que tiempo de duración del contrato fue por un año. Que el motivo por el cual le cedió el espacio en Comodato, fue para que el ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO REYES, se ayudara como taller Mecánico, ya que estaba pasando por una situación difícil económicamente, por lo que pasado el tiempo y luego de solicitarle en repetidas oportunidades la devolución del espacio que servía de Taller, por vencimiento del plazo y por cuanto necesitaba construir en el mismo, el comodatario se ha negado a devolverlo, resultando inútiles todas las gestiones a tal fin.
Así mismo, el actor pide al Tribunal que ordene al demandado hacer entrega del inmueble dado en comodato libre de personas y cosas, exceptuando todos los objetos muebles propiedad del actor, y el pago de las costas y costos del proceso incluyendo honorarios de abogados.
Por su parte, el demandado, en su escrito de Contestación a la Demanda, rechazó y contradijo la acción incoada en su contra, sobre la base de los siguientes alegatos: Admitió la existencia del inmueble con una edificación donde vive y desempeña sus labores. Rechazó la demanda tanto en los hechos como en el Derecho, negó que se hubiera agotado la vía administrativa, tal como lo pauta el artículo 10 de la novísima Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda. Igualmente, alegó la imprecisión de los hechos y de los fundamentos de Derecho en que se basó la pretensión, tal como lo exige el artículo 340 numeral 5to. del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al citar el articulo 1.731 del Código Civil, lo coloca en estado de indefensión, toda vez que el citado dispositivo legal tiene hasta cuatro hipótesis y es obligación del demandante aclarar y precisar las pertinentes conclusiones; alega que es importante lo dicho por el actor, cuando en su libelo confiesa que le prestó un cuarto para que guardara sus herramientas de trabajo, cuando la verdad es que ese cuarto lo ha utilizado como aposento, como morada o vivienda; que ello se explica cuando el actor afirma que estaba pasando por una situación difícil económicamente y de allí que el cuarto fuera usado como vivienda y así lo acredita el actor, cuando pide que la citación fuera practicada en ese sitio. Igualmente alega que la relación no es de comodato, sino laboral y que la edificación la construyó por su cuenta por orden del dueño.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Trabada la litis en los términos precedentemente expuestos, pasa el Juzgador al examen de la actividad probatoria cumplida por las partes.
La parte actora trajo a los autos las siguientes documentales: Copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual versa el presente Juicio; constancia de la culminación de la vía administrativa, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda de la Dirección de Inquilinato del estado Nueva Esparta, así como la Sentencia de dicho organismo, en donde se ordenó el cierre de la vía administrativa. Poder Apud acta otorgado por el actor al abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, Inpreabogado Nº 22.501, titular de la cédula de identidad Nº 5.491.918. Por otro lado, promovió testimoniales de los ciudadanos OSWALDO PEREZ, JACINTO PEREZ, OSMARDELGADO y RAIZA VILLEGAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.366.592, 6.497.178, 5.117.395 y 16.326.767 respectivamente. Promovió también PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, de conformidad con el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer constar los siguientes hechos: 1) Si el Inmueble reúne condiciones para habitarlas como vivienda, 2) Que deje constancia si en el inmueble se realizan trabajos de Mecánica automotriz, 3) Si en el inmueble se encuentran soportes o bigas para bajar Motores o piezas pesadas, que constituye ratificación en juicio de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Con respecto a los documentos mencionados anteriormente, el Tribunal observa que no fueron impugnados por la parte demandada, por lo tanto este Juzgador debe atribuirles el valor probatorio que de ellos dimana, apreciándolos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 1359 del Código Civil. Igualmente, en cuanto a la prueba de inspección judicial, el Juzgador le atribuye pleno valor probatorio en cuanto a lo que de ella se desprende, especialmente, de que el inmueble objeto de ella tiene uso principal de taller, mas no de vivienda, de conformidad con el artículo 472 del código de Procedimiento Civil. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos anteriormente señalados, el Tribunal las desecha, bajo la óptica de que sus dichos nada aportan al objeto de la litis, toda vez que, además de incurrir en contradicciones evidentes, no clarifican absolutamente nada sobre la relación existente entre demandante y demandado, pues nada dicen en relación al contrato verbal de comodato o sobre la relación laboral que pudiera unirlos. Antes bien el interrogatorio se limitó a determinar que conocen a las partes, que el inmueble no es apto para vivienda, que allí funciona o funcionaba un taller mecánico, unos dicen que el demandado vive allí y otros señalan solo trabaja, en fin, estas deposiciones nada aportan sobre el fondo del asunto. Por otro lado, el Tribunal observa que la parte demandada no probó el alegato central de su defensa como lo es el hecho de que se trata de un vínculo laboral el que le unía al demandante, en cuya virtud tenía asignado el uso del inmueble como vivienda, pues se limitó a consignar en copia simple una constancia de trabajo que fue impugnada y desconocida por la representación de la parte actora, sin que el promovente haya insistido en hacerla valer, siendo esta la única documental aportada por el demandado, además de un certificado de construcción que nada prueba en relación con el asunto debatido en este proceso.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”
En el caso bajo examen, quedó demostrado que la parte actora satisfizo a juicio del Tribunal su carga de alegación, inversamente a lo ocurrido con la parte demandada, que –en razón de ello-deberá sucumbir en el pleito y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato verbal de comodato, incoada por el ciudadano JOSE JESUS DUQUE NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.082.529, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 23.591.900.
En consecuencia, se condena al demandado a hacer entrega al actor del inmueble dado en comodato, libre de personas y bienes, con excepción aquellos que de suyo sean propiedad del demandante, muebles propiedad del demandante, constituido por una porción de terreno que le sirve de taller mecánico, ubicado en la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con todas las instalaciones, mejoras y bienhechurías que hubiere construido.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Porlamar, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año Dos Mil Doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación

EL JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA



LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ


En esta misma fecha, siendo las una de la tarde (1 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. CONSTE:

LA SECRETARIA,

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ


EXP. 1756-11
Sentencia Definitiva