PARTE DEMANDANTE: ciudadana NATHALI FRANCIA ROSALES VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.970.013.
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA ALEJANDRA GALINDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.196.
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILLIAM JOSE OLIVEROS GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.386.930.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acredito.

En fecha 21/01/2010, es presentada y recibida para su distribución, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por DESLINDE. (Folios 01 al 06).
En fecha 29/01/2010, previa su distribución se le da entrada a la presente demanda en este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se le asigna el N° 10-1330. (Folio 7).
En fecha 11/02/2010, la ciudadana NATHALI FRANCIA ROSALES, titular de la cédula de identidad No. 8.970.013, asistida por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GALINDEZ, abogada en ejercicio , inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.196, mediante diligencia consigna recaudos para la admisión de la demanda . (Folio 8 al 92).
En fecha 18/02/2010, es admitida la presente demanda, se ordenada la citación del demandado, se fija a las nueve (9:00) de la mañana para que concurra al quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. (Folio 93 al 95).
En fecha 16/03/2010, la ciudadana NATHALI FRANCIA ROSALES, titular de la cédula de identidad No. 8.970.013, asistida por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GALINDEZ, abogada en ejercicio , inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.196, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la practica de la citación. (Folio 96).
En fecha 18/03/2010, El Alguacil de este juzgado consigna diligencia de haber recibido los emolumentos necesarios para la compulsa y citación. (Folio 97).
En fecha 18/03/2010, El Alguacil de este juzgado consigna boleta del ciudadano WILLIAN JOSE OLIVEROS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 8.386.930, sin firmar. (99 al 108)
En fecha 17/05/2010, la abogada de la parte actora solicita mediante diligencia se libre cartel de citación. (Folio 109)
En fecha 20/05/2010, por auto del Tribunal se ordeno librar cartel de citación (Folio 110 y 111).
En fecha 25/05/2010, la abogada de la parte actora mediante diligencia retira cartel de citación. (Folio 112).
En fecha 07/06/2010, la abogada de la parte actora mediante diligencia solicita nuevamente cartel de citación. (Folio 113).
En fecha 09/06/2010, por auto del Tribunal se ordeno librar nuevamente carteles de citación. (Folio 114 al 115).
En fecha 23/06/2010, la abogada de la parte actora mediante diligencia reira cartel de citación (Folio 116).
En fecha 08/07/2010, la abogada de la parte actora, mediante diligencia consigna publicación de los carteles y son agregados al expediente mediante auto del Tribunal (Folio 117 al 120).
En fecha 14/07/2010, por auto del tribunal se ordena la reposición de la causa por mal publicación de carteles (Folio 121 al 122).
En fecha 23/09/2010, la abogada de la parte actora mediante diligencia solicita se le libre nuevamente carteles de citación. (Folio 123).
En fecha 28/09/2010, por auto del Tribunal se ordeno librar nuevamente carteles de citación (Folio 124 al 125).
En fecha 20/10/2010, la abogada de la parte actora mediante diligencia retira cartel de citación (Folio 126).
Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda suscrita por la ciudadana NATHALI FRANCIA ROSALES VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.970.013, asistida por la ciudadana abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA GALINDEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.196; Contra el ciudadano WILLIAN JOSE OLIVEROS GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.386.930, domiciliada en el Boulevard Francisco Fajardo, sector el Poblado, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por DESLINDE, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .

Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 18/02/2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial y desde la última actuación de la parte actora en el expediente hecha en fecha 20/10/2010 (Folio 126) hasta la presente fecha 20/10/2010, ha transcurrido con creces mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m)
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ,