REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE HORACIO CHAVEZ SORIANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Luis Castro, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.438.160.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS URIEPERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.122.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LEONEL NAZARETH GIL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Atamo Norte, sector Guacuco, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO), incoada por el ciudadano JOSE HORACIO CHAVEZ SORIANO, en contra del ciudadano LEONEL NAZARETH GIL LOPEZ, ya identificados.
Alega la parte actora que en fecha 29 de marzo del año 2002 aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando su hijo ciudadano JOSE HORACIO CHAVEZ DIAZ se desplazaba por la carretera que conduce de Porlamar a Juan Griego específicamente en el sector El Mirador, vía Portachuelo de Tacarigua, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, un vehiculo que se desplazaba en sentido contrario y fuera de control, se salió de su canal y colisionó con el vehiculo de su hijo, sacándolo de la carretera y quedando éste atrapado dentro del mismo, el cual por el impacto se incendió totalmente quedando dicho ciudadano calcinado completamente, tal y como se evidencia del acta de defunción cursante al folio 169 bajo el N° 469.
Asimismo manifiesta que el conductor del otro vehiculo ciudadano LEONEL NAZARETH LOPEZ GIL, por ser su vehículo una camioneta tipo Pick-up, de mayor tamaño y más fuerte la colisión no le ocasionó daños tan graves, por lo cual el conductor optó por darse a la fuga y no dar ayuda humanitaria a su hijo que se estaba quemando en su presencia posiblemente, pidiéndole auxilio a gritos, señalando además que el conductor del vehiculo se encontraba bajo los efectos del alcohol para el momento de la colisión condición ésta que lo llevó a conducir en forma imprudente y negligente dando como resultado el fatal accidente donde perdiera la vida su hijo, manifestando también que luego de darse a la fuga en dirección hacia la Asunción personas que estaban presentes en el lugar de la colisión dieron aviso a las autoridades, quienes al tener las características del vehiculo y el conductor lo detuvieron en la salida de la Asunción hacia el Portachuelo de Tacarigua, presentando el mismo evidentes signos de embriagues y el vehiculo en desperfectos debido a la colisión; que las condiciones presentadas por el ciudadano LEONEL NAZARETH GIL, quedaron registradas en la averiguación que abrió la Policía de Tránsito a cargo del Vigilante ciudadano CRISTOBAL OLIVARES, quien se apersonó al lugar de los acontecimientos, motivo por el cual acudía a demandar al ciudadano LEONEL NAZARETH LOPEZ GIL.
En fecha 09-08-2010 (f. vto 16) se dio por recibida la presente demanda por distribución.
En fecha 11-08-2010 (f. 17 y 18) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano LEONEL NAZARETH GIL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Atamo Norte, sector Guacuco, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 16-11-2010 (f. 19) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE HORACIO CHAVEZ SORIANO, debidamente asistido de abogado consignó las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 16-11-2010 (f. 20) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE HORACIO CHAVEZ SORIANO, debidamente asistido de abogado otorgándole poder apud acta al abogado ALEXIS URIEPERO.
En fecha 18-11-2010 (f. 23) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas al demandado, tal como fue ordenado en el auto de fecha 11-08-10.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente transcrito, pues a pesar de que la parte actora suministró las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación no aportó ni puso a disposición del Tribunal el medio de transporte necesario dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda para que la alguacil se trasladara a practicar la citación de la parte demandada. Todo lo cual, conlleva a establecer que el actor incumplió con la carga procesal de continuar el trámite de la citación de la parte demandada, y conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° de artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintisiete (27) de septiembre del año dos Mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA LEON LAREZ

EXP: N°. 11.126-10
IMV/MILL/cma.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA LEON LAREZ