REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano RAÚL LEONARDO VILLAMIZAR ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.346.414, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAMES CHRISTIAN-SPAAK y JONNY WLADIMIR CARDENAS HERNÁNDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.897 y 84.219, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ERICKA PATRICIA FLORENCIA SALTOS, ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.999.222, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO interpuesta por el abogado JAMES CHRISTIAN-SPAAK, actuando en nombre y representación del ciudadano RAÚL LEONARDO VILLAMIZAR ORDAZ contra la ciudadana ERICKA PATRICIA FLORENCIA SALTOS.
Fue recibida para su distribución el 02.06.11 (f. 2) por éste Juzgado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 14.06.11 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 2), siendo consignados en esa misma fecha los recaudos respectivos (f. 3 al 6).
Por auto del 16.06.11 (f. 7 y 8) se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadana ERICKA PATRICIA FLORENCIA SALTOS, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 21-06-11 (f. 09) el apoderado actor consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa de citación de la párte demandada y puso a la disposición de la alguacil el medio de trasporte necesario para llevar a cabo dicha citación.
En fecha 23-06-11 (f. 10 y 11) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas y asimismo de haber sido librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 30.06.11 (f. 12 y 13), compareció la ciudadana alguacil de éste Juzgado y consignó en un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 8° del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
En fecha 30-06-11 (f. 14 al 18), compareció la ciudadana alguacil de éste Juzgado y consignó en cuatro (4) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fue entregada para citar a la ciudadana ERICKA PATRICIA FLORENCIA SALTOS, la cual no pudo localizar en las direcciones que le fueron suministradas
Por diligencia del 13.07.11 (f. 19), el apoderado actor solicitó la citación por carteles de la demandada, conforme a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber sido imposible su citación personal, siendo acordada por auto de fecha 15-07-11 y librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de citación (f. 20 y 21)
Por diligencia de fecha 01-08-11 (f 22) el apoderado actor solicitó le fuese entregado el cartel de citación a los fines de su publicación, certificando que en ese día estaba recibiendo por secretaría el mismo.
Por diligencia de fecha 08-08-11 (f. 23 y 24) el apoderado actor consignó un ejemplar del períodico SOL DE MARGARITA, donde se encuentra la publicación del respectivo cartel de citación.
Por auto de esa misma fecha este Tribunal ordenó agregar a los autos el respectivo cartel de citación. (f.25).
Por diligencia de fecha 09-08-11 (f. 26 y 27) el apoderado actor consignó un ejemplar del diario LA HORA, contentivo de la publicación del cartel de citación, dejándose constancia por secretaría de haber sido agregado a los autos el mismo.
En feha 19-09-12 se abocó al conocimiento de la causa quién sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 09.08.11, oportunidad en la cual este Tribunal ordenó agregar a los autos el ejemplar del periodico LA HORA contentivo del cartel de citación, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 11.245-11
IMV/CF/gdeo.
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