REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano HAJEM ASSAAD MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.221.469.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada ALEXANDRA RIVAS OLIVERO y BRAULIO JATAR ALONSO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 149.242 y 18.342 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ASSAD RIIFHAT MAKLAD MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.921.900.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por la abogada ALEXANDRA RIVAS OLIVERO en su condición de apoderada judicial del ciudadano HAJEM ASSAAD MAKLAD en contra del ciudadano ASSAD RIIFHAT MAKLAD MAKLAD, arriba identificados.
Recibida para su distribución en fecha 25-03-2011(f.4), siendo asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarse en los libros respectivos el día 30-03-2011 (f. Vto.4).
Por diligencia suscrita en fecha 30-03-2011 (f. 06 al 58) por la abogada ALEXANDRA RIVAS OLIVERO en su carácter acreditado en los autos, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 01-04-2011 (f.59 y 60) se admitió la demanda emplazando al ciudadano ASSAD RIIFHAT MAKLAD MAKLAD, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su citación, igualmente se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas en esa misma fecha.
Por diligencia suscrita en fecha 11-04-2011 (f.61) por la abogada ALEXANDRA RIVAS OLIVERO en su carácter acreditado en los autos, consignó las copias necesarias para que se librara la correspondiente compulsa e igualmente colocó a la disposición de la alguacil los medios de trasporte necesarios para tal fin.
Por auto de fecha 13-04-2011 (f. 62) se ordenó librar compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 29-04-2011 (f.63 al 69) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó en 06 folios útiles la compulsa de citación que le fue entregada para citar al ciudadano ASSAD RIIFHAT MAKLAD MAKLAD, en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección suministrada e informó que se le había facilitado el medio de transporte para tal fin.
En fecha 03-05-2011 (f.70) el apoderado actor procedió a solicitar la citación por cartel de la parte demandada en virtud de la imposibilidad de su ubicación personal. Siendo acordado por auto de fecha 09-03-2011 (f.71 al 73), dejándose constancia que se libró cartel en esa misma fecha.
En fecha 16-05-2011 (f.74) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la actora y manifestó recibir el cartel de citación librado en fecha 09-03-2011, a los fines de su publicación.
En fecha 06-06-2011 (f. 75), se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la actora, mediante la cual solicita se libre nuevo cartel de citación, a los fines de la publicación de Ley. Siendo acordado por auto del 08-06-2011 (f.76) y dejándose constancia de haberse cumplido con tal formalidad (f. 77).-
En fecha 10-06-2011 (f.78) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la actora y manifestó recibir el cartel de citación librado en fecha 08-06-2011, a los fines de su publicación
Por auto de fecha 19-09-2012 (f. 79), la Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 01-04-2011 (f.1 y 2) se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó al solicitante ampliar la prueba a objeto de que se comprobara las circunstancias de que existe riesgo o peligro de que el fallo que se profiera sea de difícil o imposible ejecución.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”

De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 10-06-2011, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la actora procedió a retirar el cartel de citación librado en fecha 08-06-2011 con el objeto de obtener la citación del ciudadano ASSAD RIIFHAT MAKLAD MAKLAD sin que durante ese intervalo de tiempo la misma haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se procediera con la publicación, consignación y fijación del referido cartel de citación y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, en virtud de la paralización de la causa por un periodo superior a un año en etapa de citación, se estima que se consumó la misma con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En atención a lo resuelto, se ordena incorporar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el presente expediente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena incorporar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°.11.217-11
IMV/CF/pbb.-