REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º
Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada BESAIDA LUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano HUBERT VICENTE FREITEZ CASTILLO, mediante el cual como un punto previo solicita que este Tribunal declare el presente asunto como de mero derecho y a todo evento procede a promover pruebas en la presente causa, el Tribunal para pronunciarse al respecto considera oportuno establecer lo siguiente:
El artículo 389 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente las causas en que no se debe aperturar la causa a pruebas, cuando concurran las siguientes circunstancias, a saber:
1°- Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2°- Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3°- Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien en cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4°- Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte demandada en su escrito de contestación expresó lo siguiente:
-que acepta y admite que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano HUBERT VICENTE FREITEZ CASTILLO de manera pública y notoria antes familiares, amigos y público en general por varios años.
-que acepta y admite que durante dicha relación concubinaria procrearon tres hijos que tienen por nombre HUBERTSON DAVID, KELVIN ORIEL y HUMBERTO DAVIOREL, quienes actualmente cuentan con 15,11 y cinco años de edad respectivamente.
-que acepta, admite y conviene en que sea declarada oficialmente por este tribunal la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano HUBERT VICENTE FREITEZ CASTILLO.
-que negaba, rechazaba y contradecía que durante la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano HUBERT VICENTE FREITEZ CASTILLO solo adquirieron los bienes mencionados por él en su escrito libelar, ello en virtud que él no menciona los demás bienes que le fueron adjudicados mediante convenimiento verbal.
-que negaba, rechaza y contradecía, que tenga que cancelar la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 975.000,00) cantidad esta estimada por el accionante equivalente al 50% del valor de los bienes adquiridos durante el tiempo que duró la unión concubinaria.
De lo anteriormente resaltado se observa que la parte accionada procedió a admitir la unión concubinaria que mantuvo con el demandante tal como fue alegado en el escrito libelar, sin embargo procedió a rechazar categóricamente que durante dicha unión solo adquirieron los bienes que fueron mencionados en el escrito libelar y que tuviera que cancelar la cantidad de Bs. 975.000,00 correspondiente al 50% del valor de dichos bienes.
Ahora bien, en torno a los hechos que rechazó la demandada, este tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento sobre los mismos considera necesario copiar un extracto del fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15.07.05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el cual se interpreta el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana, de Venezuela estableciendo lo siguiente:
“…Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil…”


De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se infiere que el concubinato es una unión estable de hecho, que el mismo conforme a lo contemplado en el artículo 77 constitucional, confiere a los concubinos algunos derechos equiparables al matrimonio, como por ejemplo los patrimoniales- matrimoniales, que si bien el matrimonio exige para la partición y liquidación de los bienes comunes una declaración judicial del divorcio, en el concubinato para poder procederse a la partición de los bienes, por finalizar esta cuando la relación termina y no existir una fecha cierta de ello, se requiere una declaración previa de un Tribunal que declare la existencia del concubinato constituyendo entonces dicha sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la unión estable de hecho, el título que origina la comunidad concubinaria cuya partición se puede entonces demandar, la cual debe contener una serie de requisitos, ya analizados en la sentencia supra indicada, que deben ser alegados y probados por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.
Es decir, el juicio declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, no puede a su vez abarcar la partición de los bienes adquiridos durante dicha unión, pues para este último se requiere de un procedimiento distinto y posterior a la declaratoria de la existencia de comunidad concubinaria.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado sin calificar ni prejuzgar sobre la materia de fondo que debe ser resuelta en este juicio, estima que la solicitud formulada por la abogada BESAIDA LUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano HUBERT VICENTE FREITEZ CASTILLO, en cuanto a la declaratoria de no apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declara:
PRIMERO: Procedente la solicitud de no apertura del lapso probatorio planteada por la abogada BESAIDA LUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Se advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, una vez la presente decisión adquiera firmeza de Ley, se iniciará el término del decimoquinto (15°) día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.
TERCERO: En virtud de lo anteriormente resuelto, este Tribunal no emite pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 24 de Septiembre del Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202° y 153°
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL

LA SECRETARIA.-

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
IMV/CF/pbb.-
Exp. N° 11.277-11