REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
201° Y 153°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HUMBERTO AMALIO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.391.347, domiciliado en la población de la Mira, Quinta diana, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogadas DIOSELINDA DEL JESUS GÓMEZ REYES y NIDIA DE JESUS GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 12.920.631 y 9.305.143, con inpreabogados nros. 127.340 y 41.434, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERCEDES ELENA BONETT RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.376.914, domiciliada en la calle principal de la Población de los Bagres, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
I. D) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano HUMBERTO AMALIO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, ya identificado, asistido de abogadas, contra la ciudadana MERCEDES ELENA BONETT RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.376.914, domiciliada en la calle principal de la Población de los Bagres, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta invocando la causal 3er del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 13-4-2.010, este Tribunal le da entrada y admite la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Fs. 1-7).
En fecha 13-5-2.010, comparece el ciudadano HUMBERTO AMALIO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, parte actora, asistido de abogado, donde confiere poder apud-acta a los abogados DIOSELINDA DEL JESUS GÓMEZ REYES y NIDIA DE JESUS GÓMEZ, con inpreabogados nros. 127.340 y 41.434, respectivamente, y así mismo puso a la orden del Alguacil los medios y recursos para que practicara la citación. (Fs. 8).
En fecha 13-5-2.010, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y manifestó haber recibido los medios para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 9-10).
En fecha 19-5-2.010, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión de fecha 19-5-2.010. (Fs. 11).
En fecha 13-7-2.010, comparece el ciudadano Alguacil y consignó recibo debidamente firmado por la ciudadana MERCEDES ELENA BONETT RAMOS, parte demandada en el presente juicio. (Fs. 12-13).
En fecha 29-9-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada NIDIA GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó las copias para la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Fs. 14).
En fecha 29-9-2.010, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio del Juicio, no habiendo reconciliación emplazando a las partes para el segundo acto conciliatorio. (Fs. 15).
Por auto de fecha 4-10-2.010, este Tribunal libró boleta ordenando la notificación del fiscal del Ministerio Público. (Fs. 16-17).
En fecha 15-10-2.010, comparece el ciudadano Alguacil consignando boleta debidamente firmada de la notificación hecha al fiscal del Ministerio Público. (Fs. 18-19).
En fecha 15-11-2.010, se realizó el segundo acto conciliatorio del Juicio no lográndose la reconciliación y emplazando a las partes para el acto de contestación a la demanda. (Fs. 20).
En fecha 22-11-2.010, se realizó el acto de contestación a la demanda compareciendo la parte actora quien insistió en la presente demanda y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. (Fs. 21).
En fecha 1-12-2.010, compareció la abogada NIDIA GÓMEZ, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 22).
En fecha 20-12-2.010, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada de la parte actora. (Fs. 23-24).
Por auto de fecha 25-1-2.011, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, librando despacho de pruebas al Juzgado del Municipio Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado. (Fs. 25-29).
En fecha 1-2-2.011, comparece el ciudadano Alguacil quien consignó copia del oficio nro. 0970-12.715, de fecha 25-1-2.011, debidamente recibida. (Fs. 30-31).
En fecha 11-5-2.011, comparece la abogada NIDIA GÓMEZ, en su carácter de apoderada de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se deje sin efecto la comisión lebrada y se evacuen las testimoniales por ante este Tribunal. (Fs. 32).
Por auto de fecha 17-5-2.011, dictado por este Tribunal, se dejó sin efecto la comisión librada al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado, y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (Fs. 33-34).
En fecha 25-5-2.011, se declaró desierto el acto de evacuación de los testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARÍN e YLSON GREGORIO ROJAS. (Fs. 35-36).
En fecha 26-6-2.011, comparece la abogada NIDIA GÓMEZ, en su carácter de apoderada de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testimoniales. (Fs. 37).
Por auto de fecha 31-5-2.011, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARÍN e YLSON GREGORIO ROJAS. (Fs. 38).
En fecha 3-6-2.011, se llevó a acabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARÍN e YLSON GREGORIO ROJAS. (Fs. 39-40).
En fecha 22-9-2.011, comparece el ciudadano Alguacil y consignó copia del oficio nro. 097012.932, de fecha 17-5-2.011, debidamente recibida. (Fs. 41-42).
En fecha 4-6-2.012, se agregó a los autos comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del campo de este Estado. (Fs. 43-53).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el ciudadano HUMBERTO AMALIO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado, en su escrito libelar, lo siguiente:
Que en fecha 9-5-1.991, contrajo matrimonio Civil, con la ciudadana MERCEDES ELENA BONETT RAMOS, y fijaron su domicilio conyugal en la calle principal de la población de los Bagres, casa s/n, Municipio Tubores de este Estado.
Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos ya mayores de edad de nombre VANESSA PAOLA HERNÁNDEZ BONETT y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BONETT, sin adquirir bienes durante el tiempo que su duro la unión conyugal.
Que una vez fijado su domicilio conyugal comenzaron una vida plena en armonía y felicidad, hasta que después de un año de casados comenzó los problemas por parte de su cónyuge hasta que el día 25 de Julio de 2.009, los desprecios y maltratos de su cónyuge hicieron insoportables la vida en común, motivado a ello la falta de comprensión de parte de ella con su persona haciendo imposible su convivencia, tanto que comunicación normal no existe entre los dos.
Que con fundamento en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 3ero, en concordancia con el 755 del Código de Procedimiento Civil, demanda el divorcio a la ciudadana MERCEDES ELENA BONETT RAMOS.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La ciudadana MERCEDES ELENA BONETT RAMOS, parte demandada en el presente juicio de divorcio, no compareció en su oportunidad procesal a dar contestación a la demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos HUMBERTO AMALIO HERNANDEZ RODRIGUEZ y MERCEDES ELENA BONETT RAMOS; por ante la Junta Parroquial los Godos, en Maturín, Estado Monagas, correspondiente al año 1.991, folio 128 al 180, Acta 115, Libro 1, Tomo 2, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los participantes, el cual se pretende disolver con la presente acción. A la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARIN y YLSON GREGORIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.422.224, y 12.675.083, respectivamente, siendo evacuadas las testimoniales dentro de su oportunidad legal por ante este Tribunal; quienes en el análisis de las respuestas por ellos dadas a las interrogantes formuladas, respondieron a la primera, que si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos HUMBERTO AMALIO HERNANDEZ RODRIGUEZ y MERCEDES ELENA BONETT RAMOS, a la segunda respondieron, que si les consta que la señora MERCEDES ELENA BONETT, maltrataba a su cónyuge HUMBERTO AMALIO HERNANDEZ RODRIGUEZ; a la tercera respondieron, que si es cierto que la ciudadana MERCEDES ELENA BONETT RAMOS, le tiró la ropa de su cónyuge, y a la cuarta respondieron, que cada vez que la ciudadana MERCEDES ELENA BONETT RAMOS. Se encuentra a su cónyuge HUMBERTO AMALIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, lo agrede verbalmente. En cuanto a las testimoniales supra transcritas se evidencia que las testigos JOSÉ GREGORIO MARIN y YLSON GREGORIO ROJAS, son personas hábiles, contestes y que no incurren en contradicciones en su declaraciones, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian la misma a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, la ciudadana MERCEDES ELENA BONETT RAMOS, no compareció ni en forma personal ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas.
PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.
Nuestro Carta Magna, en su artículo 75, contempla a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En relación a la causal contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, atinente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar qué debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el referido ordinal, indicando lo siguiente:
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éstos.
Por Sevicia: El maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Por Injuria: Es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, afirma:

“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

El mismo autor en su libro “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Pág. 573 al 575, establece: “Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados. 1) Debe tratarse de hechos graves: repetimos una vez más que en ningún caso puede haber causal de divorcio si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial. (Omissis). 2) Debe tratarse de actos intencionales: …no puede haber motivo de divorcio si no existe intención de parte del cónyuge aparentemente culpable, en violar sus deberes matrimoniales. (Omissis). 3) Debe tratarse de actos injustificados: no hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que aquí se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias, la actuación del esposo en cuestión plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio.”
Con respecto a esta causal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21.06.2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:
“…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…” (Resaltado de la Sala).

La parte actora en el presente juicio invoca la causal segunda 3°, del artículo 185 del Código Civil, alegando que la demandada lo despreciaba, maltrataba que no había compresión haciendo imposible la vida en común.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, esta juzgadora observa que se encuentra probadas las manifestaciones echas por el actor en su escrito libelar con las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARIN y YLSON GREGORIO ROJAS; quedando demostrado la sevicia e injuria que le fueron proferidas al ciudadano HUMBERTO AMALIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, por su cónyuge MERCEDES ELENA BONETT RAMOS, siendo forzoso para quien aquí decide declarar cumplida la causal 3er del artículo 185 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano HUMBERTO AMALIO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, contra la ciudadana MERCEDES ELENA BONETT RAMOS, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDA: Se disuelve el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Junta Parroquial los Godos, en la Población de Maturín, Estado Monagas, correspondiente al año 1.991, folio 128 al 180, Acta 115, Libro 1, Tomo 2.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de legal, se ordena notificar a las partes y una vez conste en autos las mismas comenzara el lapso para interponer recurso de apelación.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.