REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL ALBITRAL.
La Asunción, 26 de Septiembre de 2012.-
201° y 153°

Vista la diligencia de fecha 10 de Agosto de 2.012, suscrita por el abogado LUIS A. GRAFF ROJAS, con inpreabogado nro. 9.848, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 7-8-2.012, que negó la admisión de las pruebas por extemporáneas. Este Tribunal a los fines de oír o no la apelación interpuesta se observa:
Por auto dictado en fecha 31-5-2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, declaró válida la cláusula compromisoria contenida en el documento autenticado por la Notaria Pública de Pampatar, en fecha 20.7.2.009, bajo el nro. 85, Tomo 45, de los libros de autenticaciones, fijando oportunidad para el nombramiento de los árbritos según lo estipulado en el artículo 610 del código de Procedimiento Civil. (Fs. 85).
Por acta de fecha 27-6-2.012, los árbritos designados presentaron juramento de ley. (Fs. 100).
En fecha 28-6-2.012, se constituye el Tribunal Arbitral, quedando integrado por los árbitros de Derecho ROLMAN CARABALLO ÁVILA, MELVIS JOSÉ BERBIN MARCANO y SARAHÍS HERNÁNDEZ LUGO, y se dejó constancia del inicio del lapso probatorio. (Fs. 101).
Ahora bien, el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si los Árbritos son arbitradores sus fallos serán inapelables, Si fueren de derecho, serán igualmente inapelables, salvo pacto en contrario que conste en el compromiso, para ante el Tribunal Superior natural o para otro Tribunal de arbitramiento que hayan constituido las partes con ese fin.” (Negrita nuestra).

En este sentido la Sala de Casación Civil del nuestro Máximo Tribunal en fecha 8 de Febrero de 2.002, expediente nro. 00-423, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció:
“…Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto la sentencia recurrida fue dictada en el procedimiento previsto en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de la existencia y validez de la cláusula compromisoria. La sentencia que se dicte sobre ese particular es apelable, pero no es admisible contra el fallo de última instancia el recurso de casación, y sólo si fuese establecida la validez de la cláusula de compromiso arbitral, debe cumplirse el trámite con arreglo a lo dispuesto en la ley, y el laudo que ponga fin al procedimiento de arbitraje, si fuere de derecho, será inapelable, salvo pacto en contrario…” (Negrita nuestra).

En el caso de marras de puede evidencia que se dio como valida la cláusula compromisoria objeto del presente litigio, que fueron designados los árbitros de derecho que resolverán la controversia planteada ateniéndose a lo sometido a arbitraje por el solicitante, y que no hay nada pautado en contrario en el referido contrato de promesa bilateral en cuanto a la inapelabilidad de los fallos dictados por este Tribunal arbitral; en consecuencia, a razón de la norma y sentencia antes citada, este Juzgado, NO OYE, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 10 de Agosto de 2.012. ASÍ SE ESTABLECE.