REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 201° y 153°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA SEVERIANA CORTESIA SALAZAR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.650.289.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROBERT GONZÁLEZ, DANILO MORENO, NEDIS R. MARCANO SALAZAR y JOSÉ G. PÉREZ BALBAS, con inpreabogados nros. 104.957, 118.685, 31.679, y 123.356 respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AMALIO CORTESIA y ANA VICTORIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 362.082 y 8.388.119, respectivamente.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: SIMULACIÓN.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda por SIMULACIÓN, incoada por la ciudadana MARÍA SEVERIANA CORTESIA SALAZAR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.650.289, asistida de abogado, contra los ciudadanos AMALIO CORTESIA y ANA VICTORIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 362.082 y 8.388.119, respectivamente.
En fecha 12-2-2.009, este Tribunal le da entrada y admite la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 1-39).
En fecha 26-2-2.009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA SEVERIANA CORTESIA SALAZAR, parte actora asistida de abogado y mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de las compulsas de citación y puso a la orden del alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la misma. (Fs. 40).
En fecha 26-2-2.009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA SEVERIANA CORTESIA SALAZAR, parte actora asistida de abogado y otorgó poder apud-acta a los abogados ROBERT GONZÁLEZ y DANILO MORENO, con inpreabogados nros. 104.957, Y 118.685, respectivamente. (Fs. 41).
En fecha 3-3-2.009, se libraron las compulsas de citación ordenadas en el auto de admisión de la demanda. (Fs. 42).
En fecha 19-3-2.009, comparece el abogado ROBERT GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia puso a disposición del alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 43).
En fecha 19-3-2.009, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y manifestó haber recibido los medios para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 44).
En fecha 13-4-2.009, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó compulsa de citación por no poder localizar a la ciudadana ANA VICTORIA SALAZAR. (Fs. 45-53).
En fecha 13-4-2.009, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó compulsa de citación manifestando que el ciudadano AMALIO CORTESIA, no firmó el recibo de citación. (Fs. 54-62).
En fecha 8-5-2.009, comparece el abogado ROBERT GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar. (Fs. 63).
Por auto de fecha 18-5-2.009, este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa de citación elaborada a la ciudadana ANA VICTORIA SALAZAR, debidamente consignada por el Alguacil de este Tribunal, a los fines de que se procediera a su citación nuevamente. (Fs. 64).
En fecha 17-6-2.009, comparece el abogado ROBERT GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó las copias para el desglose de la compulsa de citación a la ciudadana ANA VICTORIA SALAZAR. (Fs. 65).
En fecha 17-5-2.012, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó compulsa de citación por no poder localizar a la ciudadana ANA VICTORIA SALAZAR, parte co-demandada en el presente proceso. (Fs. 66-83).
En fecha 2-6-2.010, comparece el abogado ROBERT GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la co-demandada ANA VICTORIA SALAZAR. (Fs. 84).
Por auto de fecha 8-6-2.010, este Tribunal acordó la citación de la parte co-demandada ANA VICTORIA SALAZAR, por carteles. (Fs. 85-87).
En fecha 14-6-2.010, comparece el abogado ROBERT GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia retiró el cartel de citación. (Fs. 88).
En fecha 22-6-2.010, el abogado ROBERT GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación. (Fs. 89-91).
En fecha 3-3-2.011, comparece la ciudadana MARÍA SEVERIANA CORTESÍA SALAZAR, parte actora, y otorgó poder apud-acta a los abogados NEDIS R. MARCANO SALAZAR y JOSÉ G. PÉREZ BALBAS, con inpreabogados nros. 31.679, y 123.356, respectivamente. (Fs. 92-93).
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 3-3-2.011, fecha en que la ciudadana MARIA SEVERIANA CORTESÍA SALAZAR, parte actora, otorgó poder apud-acta a los abogados NEDIS R. MARCANO SALAZAR y JOSÉ G. PÉREZ BALBAS, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, sin que las partes hayan impulsado el tramite del presente proceso, operando así la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de las partes, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por SIMULACIÓN intentara la ciudadana MARÍA SEVERIANA CORTESIA SALAZAR, contra los ciudadanos AMALIO CORTESIA y ANA VICTORIA SALAZAR, contenido en el expediente Nro. 23.941, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.