REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 201° y 153°

Vistos: Sin informes-
Expediente Nº 20.636

A) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.I) PARTE ACTORA: NATTY DEL VALLE MILLÁN FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.169.675, y domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
A.II) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Asistida por el abogado Miguel Ángel Mago Brito.-
B.I) PARTE DEMANDADA: EDUARDO FUENMAYOR FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.434.273, y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
B.II) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LALKER PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.772.
MOTIVO DEL JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda, por la ciudadana NATTY DEL VALLE MILLÁN FERMÍN, contra el ciudadano EDUARDO FUENMAYOR FERNÁNDEZ, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en fecha 05 de mayo de 1997, sobre un inmueble constituido por un terreno con una extensión de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (396,12M2) y casa sobre él construida, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con fondo de casas particulares; SUR: hacia donde da su frente con la calle Velásquez, ESTE: casa propiedad de Manuela Jiménez, y OESTE: con casa propiedad de Santos Cova.
Distribuida la referida demanda mediante el sorteo correspondiente, la misma fue asignada al azar a este Tribunal, dándole entrada mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2002.
En fecha 12 de marzo de 2002, se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente Especial de este Despacho el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, instando a la parte actora a consignar los recaudos solicitados a los fines de proveer sobre la admisión.
Mediante diligencia de fecha 19 de Marzo de 2002, compareció por ante el Tribunal la ciudadana NATTY DEL VALLE MILLÁN FERMÍN, consignó recaudos solicitados por este Juzgado.
En fecha 21 de Marzo de 2002, compareció por ante el Tribunal la ciudadana NATTY DEL VALLE MILLÁN FERMÍN, quien confirió poder apud acta al abogado MIGUEL ÁNGEL MAGO BRITO, para que la representara en la presente causa.
En fecha 25 de Marzo de 2002, se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. MIRNA MAS Y RUBÍ SPOSITO, y se admitió la presente demanda ordenando librar los Edictos correspondientes a los fines de su publicación.
Por diligencia de fecha 23 de Abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la expedición de copias certificadas del libelo de la demanda con la orden de comparecencia.
En fecha 25 de Abril de 2002, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 27 de Mayo de 2002, se recibió comisión constante de nueve (09) folios útiles, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando agregar a los autos.
Por diligencia de fecha 12 de Junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó debidamente publicado edicto en el periódico Panorama, fechado en la ciudad de Maracaibo, en esa misma fecha se ordenaron agregar a los autos dichas publicaciones.
En fecha 20 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actor, consignó edictos debidamente publicados en los diarios Sol de Margarita y Panorama, de la ciudad de Maracaibo, siendo agregados al expediente en esa misma fecha.
En fecha 02 de Julio de 2002, compareció el abogado de la parte actora, quien consignó las publicaciones de los edictos hechas en los diarios Sol de Margarita y Panorama, de la ciudad de Maracaibo, siendo agregados al expediente en esa misma fecha.
En fecha 09 de Julio de 2005, compareció el abogado MIGUEL ÁNGEL BRITO, quien consignó quien consignó las publicaciones de los edictos hechas en los diarios Sol de Margarita y Panorama, de la ciudad de Maracaibo, siendo agregados al expediente en esa misma fecha, y solicitó que se le expidieran cómputos de los días de despacho desde el día 27 de Mayo de 2002 al 09 de Julio de 2002.
Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2002, el Tribunal expidió cómputos por secretaría de los días de despacho solicitados.
Por diligencia de fecha 18 de Julio de 2002, compareció por ante el Tribunal el abogado LALKER PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda, y anexos.
En fecha 19 de julio de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó ejemplares de las publicaciones de los edictos, agregándolos en el expediente en esa misma fecha.
En fecha 29 de julio de 2002, el apoderado judicial del la parte actora, consignó ejemplares de las publicaciones de los edictos, agregándolos en el expediente en esa misma fecha.
En fecha 17 de Septiembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de las publicaciones de los edictos, agregándolos en el expediente en esta misma fecha, agregándolos al expediente en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 23 de Septiembre de 2002.
En fecha 24 de Septiembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de la promoción y la evacuación de las pruebas, solicitó que se le expidiera cómputos por secretaría.
En fecha 30 de Septiembre de 2002, el abogado MIGUEL ÁNGEL MAGO BRITO, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2002, el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por el abogado LALKER PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y las promovidas por el abogado MIGUEL ÁNGEL MAGO, por haberlas presentado extemporáneamente.
En fecha 15 de Octubre de 2002, el Tribunal ordenó expedir cómputos por secretaría.
En fecha 17 de Octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia haciendo aclaratorias.
En fecha 05 de Noviembre de 2002, el Tribunal indicó que la solicitud de confesión ficta del apoderado judicial de la parte actora, se decidirá en el fondo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirviera decidir la presente causa.
En fecha 07 de Marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, hace aclaratoria a los fines de ser tomada en cuenta en la sentencia definitiva.
En fechas 11 de Septiembre y 17 de Noviembre de 2003, el abogado LALKER PÉREZ, solicitó que el Tribunal se sirviera sentenciar la presente causa.
En fecha 29 de Enero de 2004, el abogado MIGUEL ÁNGEL MAGO BRITO, solicitó que se declarar confesa a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de Mayo de 2004, compareció la ciudadana NATTY DEL VALLE MILLÁN FERMÍN, asistida de abogado, solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez Suplente Especial de este Despacho, a la presente causa.
Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2004, la Dra. .VIRGINIA VÁSQUEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 02 de Junio de 2004, el alguacil de este Juzgado consignó en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 01 de Julio de 2004, compareció la ciudadana NATTY DEL VALLE MILLÁN FERMÍN, debidamente asistida de abogada, quien solicitó al Tribunal que se sirviera dictar sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 21 de Octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que se sirviera dictar sentencia.
En fecha 27 de Octubre de 2004, el Tribunal aclaró a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia.
En fecha 09 de Marzo de 2010, la parte actora solicitó el avocamiento de la nueva Juez.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2010, la Dra. CRISTINA MARTÍNEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada, librando las respectivas boletas.
En fecha 30 de julio d 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó boleta debidamente firmada por el apoderado de la parte actora.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Vencidos como se encuentran todos los lapsos procesales en la presente acusa, este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo los siguientes términos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Alega la parte actora que, desde el 20 de febrero de 1960, ocupa con el carácter de propietaria, sin ser molestada, sin que pueda equivocarse, a la vista de todos los circunvecinos, en forma continua, no interrumpida, publica y pacifica, el bien inmueble constituido por un terreno y casa en el construida, que tiene una extensión de 396, 12 mts2, ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo los siguientes linderos: NORTE: con fondo de casas particulares; SUR: hacia donde da su frente con la Calle Velásquez; ESTE: casa propiedad cuyas características se encuentran especificadas en autos, la cual adquirió por documento debidamente Registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 50, folios 327 al 332, tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000.
Fundamento la presente demanda en los artículos 771, 772, 1.952, 1.977 del Código Civil, y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que desea que sea reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble, antes identificado, por haberlo adquirido por Prescripción Adquisitiva, y, es por lo que demanda al ciudadano Eduardo FUENMAYOR FERNÁNDEZ, para que convengan o en su defecto, sean condenados por este tribunal.
Que estiman la presente demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), actualmente, veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00), según lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
El apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 18-7-2.002, ahora bien, conforme al auto dictado en fecha 7 de agosto de 2.012, y la certificación por Secretaría de los días consecutivos y los de despacho transcurrido del calendario judicial llevado












por el Tribunal de la causa, para el año 2.002; el lapso para dar contestación de la demanda precluyo el día 12 de Julio2.002, en consecuencia, la contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial del ciudadano FUENMAYOR FERNÁNDEZ, es extemporánea, ASÍ SE ESTABLECE.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:

APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Justificativo de testigos evacuado por el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Febrero de 2.002, por parte de la ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN.
Ahora bien, respecto al valor probatorio de este Tipo de justificativo de testigos, ya la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los denominados justificativos de testigos no son suficientes para demostrar lo que afirman los testigos que intervinieron en su evacuación.
En relación a la valoración de la referida prueba la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-1-2.012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente nro. AA20-C-2011-000269, se estableció:
“…En el caso concreto, el recurrente alega en su enrevesada denuncia, que el juez de alzada incurrió en error cuando desecha las declaraciones del justificativo de testigos por no ser ratificado según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la ratificación de los justificativo de testigos en juicio la Sala en sentencia N° 642, de fecha 12 de noviembre de 2009, caso: NARCISA MAZZORANO de GONZÁLEZ, NÉSTOR RAFAEL GONZÁLEZ MAZZORANO, NIRSA GONZÁLEZ de ORTÍZ, OMAR DARÍO GONZÁLEZ MAZZORANO, ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ y THAÍS AMAZONAS GONZÁLEZ, y, ante esta Sala la codemandante NIRSA GONZÁLEZ de ORTÍZ, y los codemandantes NÉSTOR RAFAEL GONZÁLEZ MAZZORANA y OMAR DARÍO GONZÁLEZ MAZZORANO, contra la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO:
“…Ahora bien, antes de emitir su pronunciamiento considera la Sala necesario realizar la siguiente aclaratoria, indica el recurrente en su denuncia que el justificativo de testigos fue consignado por la “querellada”, sin embargo de la lectura de la sentencia recurrida supra transcrita, se evidencia que el justificativo de testigos fue acompañado al libelo de demanda por los querellantes, y no por la querellada como lo señala el formalizante, cuya prueba -señala el ad quem- fue preconstituida y evacuado por “… ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure…”, por lo tanto, también incurre en un error el formalizante en señalar que el justificativo de testigos fue levantado por ante una notaría.
Ahora bien, de la transcripción parcial de la recurrida se evidencia que el juez de alzada con base en el criterio de esta Sala, al cual hace referencia,



consideró que “…para podérsele otorgar eficacia probatoria a los documentos emanados de terceros, estos deben ser ratificados, brindándosele oportunidad a quien se les opone de controlar dicha prueba a través del interrogatorio…”.
Ahora bien, aún cuando la recurrida señala que los testigos que aparecen en el justificativo de testigos declararon en el presente juicio, sin embargo, luego de analizarlos, estableció que dicho justificativo es írrito e ilegal, pues, indica que los testigos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, ya que -según sus dichos- se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones.
Ahora bien, considera el recurrente que cuando la recurrida le niega valor a dicho justificativo de testigos por ser un documento privado emanado de terceros, incurre en una falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -según sus dichos- el justificativo de testigos, se encuentra regulado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, estando facultado para ello los “notarios”.
Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…”. (Cursivas del transcrito)
Ahora bien, considera la Sala que no es cierto como lo afirma el formalizante de que “…no es necesario la ratificación del justificativo de testigos como carga de la parte querellante…”, pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones.
Tampoco tiene razón el formalizante cuando señala “…que el justificativo de testigos produce una presunción de certeza para verificar los hechos de la posesión…”.
Pues, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que, en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que se considera que es necesaria su ratificación en el proceso, por lo tanto el justificativo de testigos no produce una presunción de certeza para verificar los hechos de posesión como alega el formalizante.
Por lo tanto, se considera que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven.
Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, por tratarse de un justificativo de testigos era necesaria la ratificación en juicio por parte de los testigos que intervinieron en la evacuación del justificativo de testigos al momento de constituirse dicha prueba.
Pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanada de terceros, sin embargo, considera la Sala que ello es irrelevante, ya que el justificativo de testigos aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan.
Al respecto, ha dicho la Sala que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721).
Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales…”

De la Jurisprudencia parcialmente trascrita, se evidencia que para la valoración del Justificativo de Testigos debe ser previamente ratificado mediante la prueba testimonial para que el mismo surta efecto probatorio en la controversia que se plantea.
Por tal virtud, es menester, para que el Juzgador le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos, es necesario que los justificativos de testigos sean ratificados en juicio a través de los testimoniales de las personas que intervinieron en su confesión, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y por lo tanto el Juez no puede otorgarle valor probatorio que merecen los documentos públicos. Por tal motivo y por cuanto el referido justificativo de testigos no fue ratificado en su oportunidad procesal por los testigos que actuaron en su confección, no se le otorga ningún valor probatorio al justificativo acompañado. ASÍ SE ESTABLECE.
Certificación del Registro Público del Municipio Mariño del Estado nueva Esparta, emitida en fecha 30 de Enero de 2.002, del documento por el cual el ciudadano EDUARDO FUENMAYOR FERMANDEZ, titular de la cédula de identidad nro. 10.434.273, adquirió en fecha 29-12-2.000, el inmueble objeto del presente litigio, el cual fue protocolizado bajo el nro. 50, Tomo 11, Protocolo Primero, cuarto Trimestre del año 2.000. Este Juzgado le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360, del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Del referido documento se evidencia que el ciudadano EDUARDO FUENMAYOR FERMANDEZ, es propietario del inmueble ubicado en la calle Velásquez, nro. 4, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con fondo de casa particular; Sur: Su frente con calle Velásquez; Este: con casa que es o fue de Manuel Jiménez, y Oeste: con casa que es o fue de Santos Cova. ASÍ SE ESTABLECE.
Certificación del Registro Público del Municipio Mariño del Estado nueva Esparta, emitida en fecha 30 de Enero de 2.002, del documento de declaración sucesoral del ciudadano LUIS ANTONIO MILLAN FERMIN, titular de la cédula de identidad nro. 1.327.941, con domicilio en la calle Velásquez, casa nro. 4, Porlamar, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el nro. 149, folios 350 al 354, y que forma parte del documento protocolizado bajo el nro. 50, Tomo II, Protocolo Primero, folios 327 al 332, del cuarto trimestre del 2.000. Este Juzgado le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360, del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Del referido documento se evidencia que a la ciudadana ZAGRES M. MILLAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 12.921.796, con dirección en la calle Velásquez, casa nro. 4, de la ciudad de Porlamar, en su condición de heredera descendiente del ciudadano LUIS ANTONIO MILLAN FERMIN, le corresponde el 100% del valor total de un inmueble construido por terreno y la casa nro. 4, construida en la misma ubicada en la calle Velásquez, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado nueva Esparta, debidamente registrada en el Registro Público del Municipio Mariño, bajo el nro. 102, folios del 157 al 158, protocolo Primero, tercer Trimestre, en fecha 26-8-1.974. ASÍ SE ESTABLECE.
Certificación de tradición legal, de un inmueble enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fondo de casas particulares; Sur: Su frente con la calle Velasquez; Este: Con casa que es o fue de Manuela Jimenez, y Oeste: Con casa que es o fue de Santos Cova; expedida por el Registro Público del Municipio Mariño del Estado nueva Esparta, de fecha 18 de Marzo de 2.002, donde consta que su propietario es el ciudadano EDUARDO FUENMAYOR FERMANDEZ, y que en dicho inmueble no existen gravámenes hipotecarios ni medidas alguna que pese sobre dicho inmueble. Dichas instrumentales de carácter público, y este Juzgado le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360, del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 18 de Septiembre de 2.002, el abogado LAKER PEREZ NARVAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas en el presente proceso, y conforme al auto de fecha 8-10-2.002, este Tribunal negó su admisión por no haber sido justificada la pertinencia de las pruebas promovidas, así como su eficacia. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 30 de Septiembre de 2.002, el abogado MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas en el presente proceso, y conforme al auto de fecha 8-10-2.002, este Tribunal negó su admisión por se extemporánea su promoción. ASÍ SE ESTABLECE.

PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:
DE LA CONFESIÓN FICTA.
Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada.
Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Por su parte la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, estableciendo lo siguiente:
“…En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.”

Con respecto a la norma transcrita y la jurisprudencia patria, se evidencia que deben verificarse tres elementos para que opere la confesión ficta:
1.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda. 2.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y 3.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

Sobre este mismo particular la Sala en referencia de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458, dispuso:
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

En este orden de ideas y sobre la base de las sentencias citadas, se procede a sentenciar en base a la confesión ficta del demandado, donde es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

En primer lugar, para que se configure la confesión ficta, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 27 de Mayo del 2.002, se agregó a los autos comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta la practica de la ciudadana del ciudadano EDUARDO FUNENMAYOR FERNANDEZ, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día (28), del mismo mes y año, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, mas ocho días que se le concedieron como termino de la distancia, actuación procesal que ocurrió en forma extemporánea, como se verifica del computo secretarial cursante al folio 151, donde se evidencia que el lapso para contestar la demanda, feneció el día 12-7-2.002, y la contestación se realizó el día 18-7-2.002; asea en forma extemporánea por tardía, configurándose el primer requisito para la procedencia de la ficta confesión. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, lo siguiente:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos en el caso de marras, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, ya que la documentación aportada en el escrito de contestación, relativas a los contratos de arrendamientos y a la autorización para recibir los canos de arrendamiento, son inapreciables por extemporáneos, toda vez que corren la misma suerte que el escrito de contestación, así mismo, por auto dictado por este Tribunal en fecha 8 de Octubre de 2.002, se negó la admisión de las pruebas propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto las pruebas promovidas no justificaron su pertinencia y eficacia requisito exigido por la jurisprudencia patria, con lo cual es evidente que la parte demandada no aportó elementos probatorios a los fines de desvirtuar la pretensión del actor, verificándose así el segundo de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, nuestra jurisprudencia, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subíndice, la pretensión planteada consiste en un juicio de Prescripción Adquisitiva, el cual está contemplado en el artículo 1.952, 1.953, 1.977, y 772 del Código Civil Venezolano, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario toda vez que no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados. ASÍ SE DECIDE.
La situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió el demandado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la desvirtuara la pretensión de la actora, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma Civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararlo confeso, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que la aquí demandante ocupa desde el 20 de Febrero de 1.960, en forma continua, no ininterrumpida, publica y pacifica, con el carácter de propietaria, y sin ser molestada, el bien inmueble constituido por una casa sobre un terreno que tiene una extensión de 396,12, Mts2, ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por lo que es procedente la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y 1.952 del Código Civil Venezolano, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.

VI.- DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuesto, este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA CONFESIÓN del ciudadano EDUARDO FUENMAYOR FERNANDEZ, de conformidad con lo estableado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana NATTY DEL VALLE MILLÁN FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.169.675.
TERCERO: Se declara a la ciudadana NATTY DEL VALLE MILLÁN FERMÍN, como única propietaria del inmueble constituido por una casa sobre un terreno que tiene una extensión de 396,12, Mts2, alinderada de la siguiente manera: Norte: con fondo de casas particulares; Sur: hacia donde da su frente con la calle Velásquez; Este: casa propiedad de Manuel Jiménez y; Oeste: con casa propiedad de Santos Cova.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión a los fines de su protocolización en la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Espuerta, y de esta manera la presente sentencia sirva de titulo de propiedad a la ciudadana NATTY DEL VALLE MILLÁN FERMÍN.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2.012 Años: 201º y 153º.