REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 24 de Septiembre de 2012.-
201° y 153°
Cumplido con lo exigido por este Tribunal en el auto de fecha 10-8-2.012, mediante diligencia de fecha 19-9-2.012, suscrita por el abogado ALI VILORIA VILORIA, con inpreabogado nro. 23.840, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente querella de la siguiente manera:
Vista la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO y los recaudos que la acompañan, presentada por el abogado EDGAR SEIJAS GUEDEZ, con inpreabogado nro. 9.730, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PAULINA ISABEL RODRIGUEZ DE URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.161.499, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el nro. 67, Tomo 135 de los libros de autenticaciones, en contra del ciudadano ÁNGEL DAVID AGUILERA VELASQUEZA; el Tribunal por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la Admite cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, con relación al procedimiento Interdictal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-05-2.001, dispuso lo siguiente:
“ …En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación y con fundamento en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, este quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a periodo probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra obre el procedimiento Interdictal de carácter posesorio podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella Interdictal, incluyendo en éstos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de la brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la vialidad de contradecirlas a subsanarlas…”
Aplicando la sentencia precedentemente trascrita al caso que nos ocupa, se interpreta que para el caso que este Tribunal decrete el cese de la perturbación invocada por el querellante, se deberá citar a la parte querellada, para que al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, y exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso, se tramitará el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 701, eiusdem.
De la revisión efectuada el libelo de la querella y a los recaudos consignados, en atención a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, encuentra suficientes la pruebas presentadas por el prenombrado EDGAR SEIJAS GUEDEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PAULINA ISABEL RODRIGUEZ DE URBAEZ; tales como inspección judicial evacuada por el Jugado del Municipio Maneiro de este Estado, y Justificativo de Testigo evacuado por ante la notaría Pública Segunda de Porlamar en este Estado, en tal sentido, decreta cautelarmente el amparo a la posesión de la parte querellante que, en apariencia detenta, sobre los inmuebles que a continuación se describe: Dos parcelas de Terreno identificadas con los nros. 19 y 20, ubicadas en los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, siendo sus medidas y linderos los siguientes: Lote nro. 19, Norte: Con el lote nro. 20, propiedad de PAULINA ISABEL RODRIGUEZ DE URBAEZ, Sur: Con la calle nro. 4, en treinta y siete metros con setenta centímetros (37,70 Mts), Este: Con la Avenida los robles, en catorce metros con Treinta y seis centímetros (14,36 Mts), y Oeste: Con terrenos que es o fue propiedad de ramón Salazar, en quince metros (15,00 Mts), para una superficie de Quinientos Sesenta y un Metros cuadrados (561,00 Mts2). Y lote nro. 20, por el Norte: Con lote 21 que es o fue propiedad de Juan García de Brito, en treinta y siete metros (37 Mts), Sur: Con lote 19 propiedad de PAULINA ISABEL RODRIGUEZ DE URBAEZ, en treinta y siete metros con setenta centímetros (37,70 Mts), Este: Con la avenida los Robles, en quince metros (15,00 Mts), y Oeste: Con terrenos de los sucesores de Ramón Salazar, en quince metros (15,00 Mts), para una superficie de quinientos cincuenta y cinco metros cuadrados (555,00 Mts2), las cuales son propiedad de la Querellante, según consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-2-2.006, bajo el N° 3, folios del 8 al 11, Tomo 8, Protocolo Primero, Primer Trimestre del precitado año.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al querellado ciudadano ÁNGEL DAVID AGUILERA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 4.949.823, domiciliado en la Urbanización la Arboleda, calle 4, casa Nro. 0-55, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que se abstenga o cese en la perturbación de la posesión que la querellante PAULINA ISABEL RODRIGUEZ DE URBAEZ, detenta en apariencia sobre los mencionados inmuebles, ubicados en la Población de los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, y cuyos linderos se describieron anteriormente. Igualmente, vista la admisión de la presente querella Interdictal y el decreto del amparo a la posesión del querellante, todo con relación a la doctrina antes transcrita, se ordena la citación del mencionado querellado ciudadano ÁNGEL DAVID AGUILERA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 4.949.823, domiciliado en la Urbanización la Arboleda, calle 4, casa Nro. 0-55, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 11: 00 horas de la mañana, a los fines de exponer los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, de acuerdo a lo previsto en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso se aplicará lo dispuesto en el artículo 701, eiusdem. Líbrense compulsas de citación y con su auto de admisión y orden de comparecencia al pie, entréguese al Alguacil de este Tribunal, a fin de que practique las intimaciones ordenadas. Cúmplase una vez conste la consignación de las copias requeridas, fin de elaborar dicha de la compulsa de intimación, de conformidad con lo artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le advierte a la parte actora ejecutante, que deberá acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, el cual señaló: “…Que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le propinó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución. Queda de esta forma modificado el criterio de la Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.- So riesgo de que su incumplimiento acarree la declaratoria de la perención de la instancia, conforme al numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que proceda a ejecutar el presente decreto. Líbrese despacho y remítase al Juez Ejecutor bajo oficio. Cúmplase.-