REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Septiembre de 2012.-
201º y 153º

Expediente N° 24.014.
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ISOMATERIALES MARGARITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 4-03-2005, anotada bajo el Nº 14, Tomo 11-A, representada por los ciudadanos JUAN LUNAR y HERMMAN MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.733.454 y 6.901.001, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.
I.2 APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANDREINA MARLETTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.421.
I.3 PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA C.R.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-01-2000, anotada bajo el Nº 32, Tomo 2-A, representada por el ciudadano ENZO CIRONE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.627.777.
I.4 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constan en autos apoderado judicial alguno de la parte demandada.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto en fecha 16-03-2009, por los ciudadanos JUAN LUNAR y HERMMAN MENA, ya identificados, actuando en representación de la Sociedad Mercantil ISOMATERIALES MARGARITA, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA C.R.A., C.A., en la persona de su representante ciudadano ENZO CIRONE, antes identificado, con el objeto de que la parte demandada cumpla con el pago de las facturas emitidas como consecuencia de la entrega de materiales de construcción, por parte de la parte demandante.
En fecha 19-03-2009, comparece la parte actora, debidamente asistida por la abogada ANDREINA MARLETTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.421, y consigna los recaudos requeridos para la tramitación y sustanciación de la presente causa, y en fecha 24-03-2009, se le dio entrada y se formó el expediente respectivo, admitiendo la misma.
En fecha 2-04-2009, comparecen los ciudadanos JUAN LUNAR y HERMMAN MENA, ya identificados, consignan las copias requeridas por el Tribunal a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada y piden un pronunciamiento al respecto; y en esta misma fecha la parte actora confiere poder apud-acta a la referida abogada ANDREINA MARLETTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.421, a los fines de defender sus derechos e intereses en el presente juicio.
En fecha 6-04-2009, comparece la apoderad judicial de la parte actora y consigna originales de los estatutos de la Sociedad Mercantil ISOMATERIALES MARGARITA. C.A., identificada en autos.
En fecha 14-04-2009, el Tribunal deja constancia de haber librado la respectiva compulsa de citación, ordenada en el auto de admisión de fecha 24-03-2009.
En fecha 30-04-2009, comparece el alguacil de este Tribunal y procede a consignar a los autos, la respectiva compulsa de citación, por cuanto el representante de la empresa demandada, manifestó su negativa de firmar la misma.
En fecha 8-05-2009, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ANDREINA MARLETTA, ya identificada, solicita la notificación de la parte demandada, efectuada por el secretario de este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente librado en fecha 12-05-2009.
En fecha 5-06-2009, el Tribunal ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas, a los fines de tramitar y sustanciar la solicitada por la parte actora, ordenando la constitución de una fianza principal y solidaria, a fin de proveer al respecto.
En fecha 25-06-2009, la secretaria de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de la parte demandada, el cual aportado por la parte actora, con la finalidad de practicar la correspondiente notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6-07-2009, el tribunal dicta auto mediante el cual le aclara a la parte actora, que fueron cumplidos los extremos legales, a que alude el referido artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y da por citada legalmente a la parte demandada en el presente proceso, a los fines de su prosecución.
En fecha 2-06-2010, comparecen los ciudadanos JUAN LUNAR y HERMMAN MENA, identificados en autos, debidamente asistidos de abogado, y solicitan el abocamiento de la nueva jueza, al conocimiento de la presente causa, siendo que en fecha 8-06-2010, se aboca la nueva jueza al conocimiento de la causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 2-06-2010 (f. 62), fecha en que los ciudadanos JUAN LUNAR y HERMMAN MENA, identificados en autos, con el carácter de parte actora en el presente proceso, debidamente asistidos de abogado, solicitaron el abocamiento de la nueva jueza al conocimiento de la presente causa, hasta la presente fecha, no se produjo actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, entre ambas fechas más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 2-06-2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara la Sociedad Mercantil ISOMATERIALES MARGARITA, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA, C.R.A., C.A., contenido en el expediente Nº 24.014, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.