REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescente
La Asunción, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000187
ASUNTO : OP01-D-2012-000187

RESOLUCION APLICACIÓN ART. 641 DE LA LOPNNA.

Vista las anteriores actuaciones, visto así mismo que en fecha 27 de Septiembre de el presente año que discurre, se realizó en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución, Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado la Defensora Privada Abogada. Yusmery Guerras, que en representación del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la había solicitado a este despacho Judicial el traslado del mencionado sancionada hasta la sede del Internado de la Región Insular y a los fines de garantizar el derecho del adolescente de ser oído en cualquier fase del proceso, fue por lo que este despacho fijo la correspondiente audiencia, de esta manera una vez impuesto el Joven Adulto sancionado de todos y cada uno de sus derechos y garantías constitucionales y legales, se le cedió el derecho de palabra quien manifestó: “Me quiero ir para el Internado Judicial porque tengo muchos problemas en Los Cocos y no seguir siendo presa fácil de mis compañeros de celda para que abusen de mi, por eso le pido a este Tribunal me saque de allí, ya yo soy mayor de edad y me comprometo a estudiar y trabajar dentro del Internado, así como unirme a los cursos que dicten allá, yo tengo dos hermanos en el Internado que me van a ayudar”. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE LEGAL CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Yo estoy de acuerdo con que lleven a mi hijo para el internado, porque mi hijo ha sufrido mucho en los cocos, y ya es mayor de edad, él allá tiene dos hermanos y yo quiero que ellos estén juntos para que se protejan unos a otros. Es todo. Por otra parte la defensa del adolescente manifestó: “De conformidad con el artículo 641 establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes solicito que mi defendido sea trasladado al Internado Judicial de este estado, en virtud que el mismo ha sido objeto de múltiples abusos físicos, por parte de sus compañeros y su vida corre peligro allá en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos de este Estado, por lo tanto solicito respetuosamente a este digno Tribunal se acuerde su traslado inmediato a fin de garantizar su integridad física. Es todo”
En base a lo solicitado por la defensora Privada del Joven Adulto sancionado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), puede considerar este decisor que si bien es cierto el joven de autos fue sentencia con sanciones que corresponden a las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones estas que deben ser cumplidas en un centro de reclusión especial para adolescentes, en el cual, lo que se busca es el pleno desarrollo para el adolescente sancionado, con la única finalidad que el mismo una vez egresad de su sitio de reclusión, sea reinsertado a la sociedad como una persona de bien ya que su madurez personal se encuentra en pleno desarrollo, además nuestra ley especial nos indica y exige que estos adolescentes sean mantenidos siempre separados de los adultos que se encuentren cumpliendo sentencias privativas de libertad, por cuanto sus conductas y comportamientos son totalmente diferentes, de ahí que siempre se ha tratado de mantener al máximo la separación de los centros de reclusión de adolescentes con los de adultos, siguiendo siempre lo indicado en nuestra ley especial y tratando en lo posible que el adolescente sancionado pueda ser recuperado mediante la aplicación de metas que son establecidas a través de un plan individual de trabajo creado para cada caso en especial y dependiendo igualmente del delito y tiempo de reclusión por el que haya sido sancionado el adolescente.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos establece en su artículo 641, lo siguiente: “Si el o la adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez o jueza podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años tomando en cuanta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor o autora”. Si tomamos en cuanta el contenido del mencionado artículo, en su totalidad, así como lo solicitado por la defensa del hoy joven adulto sancionado, esta figura jurídica de traslado a un centro de adultos es viable su aplicación inmediata, por cuanto se desprende de las actas, que ya este sancionado cumplió la mayoría de edad, así mismo el delito por el cual este fue sancionado, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Vigente, por ello que se consideran dadas dos de las premisas que nos indica el mencionado artículo 641 de nuestra Ley Especial, como lo son en primer lugar la edad del adolescente y en segundo lugar el delito cometido por este, razones estas que se consideran suficientes para aplicar en este acto el contenido del artículo 641 tal como lo ha solicitado la defensa del adolescente de marras. Aunado a ello podemos observar que la aplicación del mencionado artículo 641, se realiza por petición del mismo adolescente, avalado por su representante legal quien se encontraba en la audiencia realizada, y habiéndose solicitado su opinión como representante del mismo, esta manifestó estar de acuerdo con el traslado del Joven Adulto hasta el Internado Judicial de San Antonio, por cuanto en ese Centro Penitenciario se encontraban recluidos igualmente dos hermanos del sancionado. Por todos los razonamientos antes esgrimidos este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a ejercer en este acto las facultades que le confiere el artículo 641 Ejusdem, por cuanto el mismo no es contrario a derecho, ni se le esta vulnerando ni violando ningún Derecho o norma Constitucional al joven adulto sancionado, por ello ordena el traslado del adolescente al Internado Judicial de la Región Insular, con sede en san Antonio, en donde el mismo deberá permanecer separado de la población adulta, tal como lo indica el artículo en comento. En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 literal i, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a ejercer el contenido del artículo 641 Ejusdem y acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa del Joven Adulto que le sea aplicado el artículo 641 de la Ley Especial y corroborado por el mismo sancionado. SEGUNDO: Se ordena el inmediato traslado del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al Internado Judicial de la Región Insular en donde continuara cumpliendo con la sanción impuesta, consistente en privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de la cual ha cumplido hasta presente fecha con TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS faltándole en consecuencia por cumplir DOS (02) AÑOS. DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, según se desprende del computo de pena que se actualiza en esta misma fecha. Líbrense los correspondientes oficios, así como la correspondiente boleta de ingreso al Internado Judicial de la Región insular, anexándole adjunto copia de la boleta de Privación de Libertad decretada por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección de adolescentes Así mismo se comisiona para el referido traslado a los funcionarios de la Estación Policial de Porlamar adscritos al Instituto Neo Espartano de Policía. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN TEMPORAL,
Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA RAQUEL MENDEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA RAQUEL MENDEZ
3:25 PM