REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
La Asunción, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000391
ASUNTO : OP01-D-2011-000391


AUTO APLICANDO EL ARTÍCULO 641 DE LA LOPNNA.

Vista las anteriores actuaciones, visto así mismo en todo su contenido el escrito presentado por el Defensor Privado del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Dr. JULIAN MILANO SUAREZ, quien manifiesta que su defendido el hoy joven adulto antes mencionado le ha informado que su vida corre peligro en el Centro de Internamiento para Varones de Los Cocos, perteneciente al IAMENE, donde actualmente se encuentra recluido, sitio este en donde ha recibido una serie de amenazas de muerte, las cuales han sido comunicadas directamente a la Directora de dicho Centro, y quien ha hecho caso omiso a dichas denuncias y por cuanto en la actualidad los directivos y guías de dicho centro han estado trasladando a estos internos en el área donde se encuentra recluido su representado en dicho centro, a sabiendas, de tales circunstancias, lo cual podría incidir negativamente en el comportamiento del sancionado durante el tiempo de reclusión y así mismo manifiesta la defensa que su representado en el mes de agosto adquirió la mayoría de edad, por lo que el solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el miso sea trasladado al Internado Judicial de la Región Insular.
En base a lo solicitado por el defensor Privado del Joven Adulto sancionado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), puede considerar este decisor que si bien es cierto el joven de autos fue sentencia con sanciones que corresponden a las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones estas que deben ser cumplidas en un centro de reclusión especial para adolescentes, en el cual lo que se buscas es el pleno desarrollo para el adolescente con la única finalidad que el mismo sea reinsertado a la sociedad como una persona de bien ya que su madurez personal se encuentra en pleno desarrollo, además nuestra ley especial nos indica y exige que estos adolescentes sean mantenidos siempre separados de los adultos que se encuentren cumpliendo sentencias privativas de libertad, por canto sus conductas y comportamientos son totalmente diferentes, de ahí que siempre se ha tratado de mantener al máximo la separación de los centros de reclusión de adolescentes con los de adultos, siguiendo siempre lo indicado en nuestra ley especial y tratando en lo posible que el adolescente sancionado pueda ser recuperado mediante la aplicación de metas establecidas a través de un plan individual creado para cada caso en especial y dependiendo igualmente del delito y tiempo de reclusión en el que haya sido sancionado el adolescente.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos establece en su artículo 641, lo siguiente: “Si el o la adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez o jueza podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años tomando en cuanta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor o autora”. Si tomamos en cuanta el contenido del mencionado artículo, en su totalidad, así como lo solicitado por la defensa del hoy joven adulto sancionado, esta figura jurídica de traslado a un centro de adultos es viable su aplicación inmediata, por cuanto se desprende de las actas, que ya este sancionado cumplió la mayoría de edad, así mismo el delito por el cual este fue sancionado, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1° en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal Vigente, por ello que se consideran dadas dos de las premisas que nos indica el mencionado artículo 641 de nuestra Ley Especial, como lo son en primer lugar la edad del adolescente y en segundo lugar el delito cometido por este, razones estas que se consideran suficientes para aplicar en este acto el contenido del artículo 641 tal como lo ha solicitado la defensa del adolescente de marras. Aunado a ello podemos observar que rielan a las actuaciones del expediente, específicamente a los folios Ocho (08) y folios Ochenta y Tres (83) al Ochenta y Seis (86) de la segunda pieza del expediente, de donde se desprende la actitud asumida por el sancionado, acciones estas que repercuten de forma negativa en él, lo que permite pues que pueda ser aplicado de manera inmediata las disposiciones establecidas en el tantas veces mencionado artículo 641. Por todos los razonamientos antes esgrimidos este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a ejercer en este acto las facultades que le confiere el artículo 641 Ejusdem, por cuanto el mismo no es contrario a derecho, por cuanto no se le esta vulnerando ni violando ningún Derecho o norma Constitucional al adolescente, por ello ordena el traslado del adolescente al Internado Judicial de la Región Insular, con sede en san Antonio, en donde el mismo deberá permanecer separado de la población adulta, tal como lo indica el artículo en comento. En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 literal i, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a ejercer el contenido del artículo 641 Ejusdem y acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa del Joven Adulto que le sea aplicado el artículo 641 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se ordena el inmediato traslado del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al Internado Judicial de la Región Insular en donde continuara cumpliendo con la sanción impuesta, consistente en privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de la cual ha cumplido hasta presente fecha con NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS faltándole en consecuencia por cumplir UN (01) AÑO DIEZ (10) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, según se desprende del computo de pena que se actualiza en esta misma fecha. Líbrense los correspondientes oficios, así como la correspondiente boleta de ingreso al Internado Judicial de la Región insular, anexándole adjunto copia de la boleta de Privación de Libertad decretada por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección de adolescentes. Así mismo se comisiona para el referido traslado a los funcionarios de la Estación Policial de Porlamar adscritos al Instituto Neo Espartano de Policía. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN TEMPORAL,
Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA RAQUEL MENDEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA RAQUEL MENDEZ


10:36 AM