REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescente
La Asunción, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000023
ASUNTO : OP01-D-2012-000023



AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA.

Vistas las anteriores Actuaciones, que conforman el asunto penal signado bajo el Nro. OP01-D-2012-000023, seguida en este tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, a el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), visto así mismo el contenido del escrito presentado por la Defensora Pública Penal N° 3 (S), Dra. CARMELA MILLAN, en la cual solicita de este Tribunal se le otorgue a su representado la Medida contenida en el Artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el mismo presenta Erupción Papula Generalizada y cuerpo del Pene. A los fines de este tribunal pasar a resolver la solicitud efectuada por la Defensa, en primer ligar se evidencia claramente que la medida solicitada por la defensa, para esta fase del proceso se podría considerar mas bien con un reposo domiciliario y no como Detención en su Propio domicilio, tal como no los establece la norma adjetiva antes mencionada, por cuanto este Tribunal en primer lugar no es competente por la fase en la cual se encuentra para otorgar medidas cautelares. En segundo Lugar de lo manifestado por la defensa, cuando manifiesta que solicita tal medida como aplicación a una menos gravosa, en sustitución a la Privación de Libertad, es de considerarse que en esta fase del proceso el Tribunal de Ejecución bien pudiera proceder a revisar la sanción impuesta, previo análisis del resultado de los informes de evolución que realicen los funcionarios adscritos a los Servicios Auxiliares del Centro en el cual se encuentra el sancionado u otorgarle un Reposo domiciliario por considerar que el sancionado presenta una enfermedad crónica o Terminal, que lo imposibilite de continuar cumpliendo con la mismas; mas sin embargo en el presente caso el adolescente sancionado no presenta ni padece ninguna de las dos antes mencionadas, tal como puede evidenciarse del contenido de los informes médicos que fueron remitidos del Centro de Reclusión para adolescentes en donde se encuentra recluido, los cuales rielan a los folios 52 y 53, de la segunda pieza del expediente, de donde se desprende que el adolescente fue atendido médicamente y siendo emitido el tratamiento a seguir, observándose que en ningún momento fue recomendado reposo domiciliario, además se desprende igualmente, que con el traslado medico que se le efectuó y la asistencia prestada se le garantizó el derecho a la salud establecido en el artículo 41 de Nuestra Constitución Nacional. Por todo lo antes explanado este tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución de la sección de Adolescente NIEGA y DECLARA SIN LUGAR, la medida solicitada por la defensa, por no ser este Tribunal competente para otorgar Medidas Cautelares y además que el adolescente no presenta una enfermedad Terminal, en la cual se le pueda otorgar como medida humanitaria un reposo Domiciliario declara. Así se declara. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diarícese. Regístrese. Cúmplase.
El JUEZ DE EJECUCION TEMPORAL

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA

Abg. MIRIANNI FERNANDEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. MIRIANNI FERNANDEZ




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