REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002482
ASUNTO : OP01-P-2010-002482

SENTENCIA CONDENATORIA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 -del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta- publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída -en fecha Martes veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012)- en presencia de todas las partes intervinientes, conforme lo dispone el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día.”

Y fijada su publicación dentro del lapso legal correspondiente, esta Instancia procede a hacerlo, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL: Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 2, constituido con el carácter Unipersonal.
JUEZ PRESIDENTE: Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO.
SECRETARIA DE SALA: Abogada NUBIA GUZMÁN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada BRENDA ALVIAREZ.
ACUSADOS: PEDRO MIGUEL JIMENEZ, venezolano, natural de El Pilar estado Sucre nacido en fecha 08/05/1967, de 45 años de edad, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.881.754, residenciado en el Sector Las Guevaras, Calle El Sucre, Casa numero 100 detrás del antiguo festejo brisas del valle, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, JOSÉ LUIS VALDIVIESO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 07/06/1985, de 27 años de edad, profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-19.190.048, residenciado en Conuco Viejo, Calle Doña Petra, Casa s/n color azul, cerca de la farmacia Tawill, Municipio García del Estado Nueva Esparta y RAMONA RODRIGUEZ, venezolana natural de Santo Domingo, nacida en fecha 24/08/1972, de 40 años de edad, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-25.156.058, reside en el Sector Las Guevaras, Calle El Sucre, Casa numero 100, detrás del antiguo festejo Brisas del Valle, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PÚBLICO: Abogada SUAHIL GUTIERREZ.
DELITOS: INVASIÓN, conducta prevista y sancionada en el artículo 471-A del Código Penal; ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, según lo que instituye el 455 en relación al 84 numeral 1° del código penal; OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO, sancionado en el artículo 218 cardinal 2° del código penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, precepto establecido en la norma 473 del código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha martes veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), este Tribunal procedió a la apertura del Debate Oral y Público, en donde le fue cedida la palabra a las partes a los fines de enunciar los hechos debatidos en el juicio, siendo señalados los mismos en los siguientes términos:

Los presentados por el Ministerio Público
La Fiscal 5° del Ministerio Público Abogada BRENDA ALVIAREZ en virtud de los hechos y circunstancias que fueron explanados en el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos PEDRO MIGUEL JIMENEZ, JOSÉ LUIS VALDIVIESO y RAMONA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN; ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD; OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO y DAÑOS A LA PROPIEDAD:
“Presento Formal acusación en contra de los ciudadanos PEDRO MIGUEL JIMENEZ, JOSÉ LUIS VALDIVIEZO Y RAMONA RODRÍGUEZ, y revisadas las actas por la representación fiscal considera que la acción desplegada por dichos ciudadanos se encuadra en los delitos de INVASIÓN, ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 471 literal A, 318 ordinal 2°, 473 y 455 en concordancia con el artículo 84 todos del Código Penal respectivamente, en virtud de los hechos y circunstancias que se encuentran en el escrito acusatorio y los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad correspondiente. Finalmente, solicito el enjuiciamiento de los Imputados de autos, la declaratoria de Culpabilidad y como consecuencia de ello la Sentencias Condenatorias respectivas ya que el Ministerio Público traerá oportunamente los medios de prueba a los fines de demostrar la culpabilidad de los mismos en los actos atribuidos por esta representación Fiscal, asimismo se reserva el ministerio público el derecho de promover nuevas pruebas que surjan del debate oral y público. Es todo.”

Los presentados por la Defensa de los Acusados
Luego de ser oída la Representación Fiscal se cedió la palabra a la Defensora Público quien manifestó:
“La defensa vista la exposición del Ministerio Público, se ha evidenciado que existe injusticia en este caso en virtud de que este caso se trató de una invasión de 200 personas y el Ministerio público no individualiza la conducta de cada uno de mis defendidos y acusa por este delito y habiendo 200 personas solo fueron detenidas estas personas y considera esta defensa a pesar de haberse admitido la acusación en su totalidad y solicito que evalúe la acusación ya que la oposición a funcionario público y el ministerio Público no especificó las circunstancias y fue solo la ciudadana Ramona que actúo por cuanto su esposo estaba siendo maltratado por los funcionarios policiales y no debe tomarse en cuenta tal delito, por otra parte, el Ministerio Público ofrece como medio de prueba la declaración de un experto como es la Medicatura Forense así como la declaración del mismo no tiene relevancia y no se puede dar valor ya que no se acusó por ningún delito de lesiones y la defensa se reserva el derecho de presentar nuevas pruebas complementarias que surjan del debate y conforme al artículo 13 de la norma solicito se continúe con el presente debate, ello a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido y por ello la defensa solicitara lo concerniente es su oportunidad correspondiente. Es todo.”

Así mismo, este Tribunal informó a los Acusados acerca de sus derechos establecidos tanto en la norma suprema como en la ley adjetiva penal:
Artículo 49 de la Constitución Nacional: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…
Numeral 5°. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma…

Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal: El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
Cardinal 8°. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.






Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

Concediéndole el derecho de palabra a los Acusados PEDRO MIGUEL JIMENEZ, JOSÉ LUIS VALDIVIESO y RAMONA RODRIGUEZ, quienes manifestaron:
“No admitimos los hechos y no deseamos declarar en este momento.”

Thema Decidendum
Ahora bien, de las argumentaciones esgrimidas por las partes, corresponde a este juzgador determinar el thema decidendum, buscando identificar las pretensiones de las partes, una vez determinados los hechos controvertidos y los no controvertidos, por lo tanto, es preciso realizar un esbozo doctrinal acerca del tema en cuestión en los siguientes términos:
“…En las sentencias de primera instancia en lo penal, el juez o tribunal, a la hora de determinar el thema decidendum deberá tomar en consideración:
1. El hecho objeto del proceso, tal cual ha quedado establecido en la etapa intermedia del mismo.
2. Las pretensiones y defensas de las partes en relación a tales hechos.
3. Los argumentos y manifestaciones realizadas por las partes (sic) durante las audiencias decisorias; que son aquellas que sirven de fundamento a la decisión. Verbigracia, la audiencia preliminar respecto a la admisión de los hechos y el juicio oral respecto a la sentencia que de él dimana.
4. Las consideraciones de hecho y de derecho del tribunal decisor, acerca de cómo valoró la prueba, qué hechos considera probados y cuál es el derecho aplicable.
Por tanto, el thema decidendum en la sentencia definitiva de primera instancia del proceso penal acusatorio está constituido por la relación entre los hechos imputados, los hechos probados y el derecho aplicable…” (PEREZ SARMIENTO, ERIC LORENZO. “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”. Editores Hermanos Vadell, Caracas, Venezuela 2008, página 44).

En ese sentido, se puede establecer el thema decidendum, de la siguiente manera:
a) La calificación jurídica dada a los hechos objeto del juicio por parte del Ministerio Público, por INVASIÓN; ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD; OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO y DAÑOS A LA PROPIEDAD.
b) La existencia del hecho punible que constituye la referida calificación jurídica imputada a los ciudadanos PEDRO MIGUEL JIMENEZ, JOSÉ LUIS VALDIVIESO y RAMONA RODRIGUEZ, por cuanto, es al Ministerio Público a quien le corresponde probar los hechos por los cuales acusa.
c) De tal manera que, queda establecida la controversia principal al momento de la apertura del Juicio Oral y Público, en la oportunidad procesal prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera importante este Tribunal recalcar que, tal como lo establece el artículo 343 de la Ley Adjetiva Procesal Venezolana:
“Terminada la recepción de las pruebas, el Juez o Jueza concederá la palabra, sucesivamente, a el o la Fiscal, a el o la querellante y al defensor o defensora, para que expongan sus conclusiones.”

Ya ubicados en el citado momento procesal (“Discusión final y cierre del Debate”), se cedió la palabra a la Abogada BRENDA ALVIAREZ representando al Ministerio Público quien expuso:
“Ha quedado plenamente demostrado la participación de los Acusados PEDRO MIGUEL JIMENEZ, JOSÉ LUIS VALDIVIESO y RAMONA RODRIGUEZ en los delitos de OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, delitos por los cuales se pide la sentencia condenatoria a los mismos, mas no culpable por no haberse demostrado en los delitos de INVASIÓN y ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, delitos por los cuales se pide la absolutoria. Es todo.”

Así mismo, tomó la palabra la Defensora Público Abogada SUAHIL GUTIERREZ quien expuso:
“Visto lo planteado por el Representante del Ministerio Publico esta Defensa solicita al Tribunal que mi defendido sea Absuelto, y en caso que considere lo contrario solicito las atenuantes para el mismo por cuanto para el momento de los hechos el ciudadano acusado tenia 18 años de edad y no presenta registros policiales. Es todo.”


Es importante señalar que, las partes no hicieron uso de la réplica y se le preguntó al Acusado JULIO ALEXIS YANEZ RAMIREZ si tenía algo más que agregar manifestando lo siguiente:
“durante el transcurso el debate se pudo evidenciar que la ciudadana Inés Rojas no aporta señalamiento alguno respecto a mis defendidos, los testigos no hacen señalamiento directo a los acusados razón por la cual no existe ningún testigo ni acusado no quedó demostrado que causaron daños a la propiedad y con respecto al delito de oposición a funcionario publico, la constancia medica no se le puede dar valor por ser impertinente e ilegal, por cuanto la misma no se encuentra avalada por el Servicio de Medicatura Forense, razón por la cual solicito se declare la no culpabilidad y se dicte sentencia absolutoria, solicitando se remitan oficios para que se actualicen los registros policiales que por estos hechos pudiera tener mi representado. Es todo”.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL JUICIO
Teóricamente el proceso penal constituye una de las garantías del Estado de Derecho para establecer la culpabilidad del Imputado mediante la comprobación de un delito y, dentro de ese marco, la materia probatoria es la columna vertebral del juicio penal, cuya esfera está conformada por dos elementos fundamentales: el primero de ellos representado por el elenco de pruebas admisibles en el juicio y, en segundo lugar, la apreciación que realice el Juez acerca de los mismos. Por lo tanto, a los fines de establecer los hechos que fueron acreditados en el juicio oral y público, a través de las pruebas que fueron incorporadas al proceso, considera necesario este Tribunal, valorar cada una de las mismas, a objeto de establecer con certeza las razones por las cuales se dan por ocurridos los mismos; cuya apreciación debe llevarse a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

En el orden de la idea anterior, la doctrina procesal penal estima que:

“[…] las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano”. En ella interfieren las reglas de la experiencia del juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Así mismo, debe destacarse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidad una sentencia, por lo cual, se hace necesario confrontar el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia…” (Eduardo COUTURE).

Y, tal como lo ha señaló la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 390, del seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009):
“[...] según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada.”

Se observa que, a luz de la norma, la doctrina y la jurisprudencia mencionadas, la prueba, es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrán vislumbrar los mismos, con las circunstancias precisas, de tiempo, lugar y modo de comisión, valorando todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso a través del método de libre apreciación de las pruebas conocido como la Sana Crítica, en donde queda instaurada la libertad del Juzgador para otorgarle a cada medio probatorio en particular, el valor que haya estimado bajo un procedimiento de raciocinio expresando los fundamentos y la forma de como llega a determinada convicción.
Este argumento encuentra sustento en la decisión Nº 103, con fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011) con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:
“[…] es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso…”

Ahora bien, otro pilar fundamental del proceso penal -al momento de la celebración del debate oral y público- es el llamado Principio de Inmediación, inserto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que:
“Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

En dicha materia, a través de doctrina pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“[…] este principio se convierte en un deber para los operadores de justicia, por cuanto obliga que los jueces antes de dictar la respectiva sentencia para absolver, condenar o sobreseer, hayan necesariamente presenciado (vale decir visto, oído), de forma ininterrumpida, la incorporación de las pruebas y el debate para juzgar y decidir el caso puesto en su conocimiento.” (Sentencia N° 297 del veintiuno (21) de julio de dos mil diez 2010).

“[…] el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes...” (Sentencia N° 338 del tres (03) de julio de dos mil ocho 2008).

Del análisis de ambas sentencias se desprende que, el Juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate cumpliendo con el requisito de inmediación, lo cual le permite formarse una convicción; tal principio, representa una garantía primordial para un proceso justo y, sobre todo, para la emisión fundada de las sentencias.
Con referencia a lo anterior y, a los fines de establecer los hechos demostrados en el debate oral y público, resulta necesario analizar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso en el citado juicio, conforme lo establece en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos elementos probatorios, ya incorporados al proceso y que fueron ofrecidos en su oportunidad, previa admisión por el tribunal de control, se detallan a continuación:
En el Juicio -aperturado en fecha Martes veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012)- fueron evacuados los siguientes Órganos de Prueba:

1) Declaración de la Testigo LIANA ZABALA BUSTAMANTE, venezolano, natural de Maracay estado Aragua quien bajo juramento de Ley manifestó:
“Hace dos años como a las 12:45 de la noche escuchamos el estruendo de mucha gente gritando y me asomé al pasillo y vi un gran grupo de personas entrando y gritando groserías y las puertas la iban pateando y rompiendo y me escondí y eso fue toda la madrugada y al día siguiente vinieron los funcionarios y tomaron fotos de lo sucedido y los destrozos. Es todo.”
Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Dónde y cuando ocurrió el hecho? Respuesta: Eso fue hace como dos años en el Hotel y Residencias Porlamar Suites, ubicado en la avenida Bolívar frente al Central Madeirense. ¿Sabe el motivo por el cuál estas personas irrumpieron de esa manera? Respuesta: No lo sé, pero no era para vacacionar porque estaban causando destrozos. ¿Recuerda cuantos sujetos eran? Respuesta: La Policía dijo que aproximadamente como doscientas personas. ¿Las personas robaron algo? Respuesta: Se llevaron artefactos como televisores y causaron muchos destrozos a la propiedad del edificio. ¿Le llegaron a despojar algún objeto? Respuesta: A mi no.
Este testimonio es valorado, por cuanto a través del mismo se evidencia que en el Conjunto residencial y vacacional Porlamar Suites, se presentó un grupo de personas -aproximadamente doscientas- con la finalidad de causar destrozos a la propiedad mencionada.

2) Declaración de la Experta YNES ELOISA ROJAS LYON, Oficial Jefe de INEPOL, CIV-12.674.002 quien bajo juramento de Ley manifestó:
“Eso fue una inspección técnica con fijación fotográfica realizada en el Hotel Porlamar Suites de la avenida Bolívar del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde había signos de violencia en las puertas de la habitaciones, así como también en el interior de las mismas; fueron violentadas en total 210 habitaciones. Es todo”.
Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿A qué le realizó la experticia? Respuesta: Al área del edificio Porlamar Suites que funcionaba en esa época como Hotel y conjunto residencial. ¿Diga el número y la fecha de dicha experticia? Respuesta: La experticia es la numero 345-10, con fecha 24/04/2010. ¿Reconoce su firma y contenido en la experticia? Respuesta: Si. ¿A qué conclusiones llegó en dicha Experticia? Respuesta: Se trató de un sitio de suceso cerrado, observándose en el interior de las habitaciones desorden, cerraduras de las puertas rotas, puertas fracturadas, marcas de zapatos en las puertas, lo que necesariamente indica que trataban de tumbarlas a patadas, puertas y marcos rotos. En total se inspeccionó los pisos del uno (01) al ocho (08).
Este testimonio es valorado, por cuanto a través del mismo se evidencia los destrozos y daños a la propiedad que causaron las personas que irrumpieron ese día en el Conjunto residencial y vacacional Porlamar Suites.

3) Declaración del Funcionario CESAR TOMAS CARRILLO PASTRANO, Oficial Agregado de INEPOL, CIV-16.036.229, quien bajo juramento de Ley manifestó:
“Yo estaba de guardia ese día como Supervisor en la Comisaría de Porlamar y en horas de la madrugada llamó el inspector EDGAR SALAZAR, informando que estaban invadiendo el Hotel Porlamar Suites ubicado en la avenida Bolívar cerca del Central Madeirense, me trasladé hacia el sitio y al llegar observé en la parte de afuera muchas personas informándonos que otro grupo de personas llegaron al lugar tumbando puertas y rompiendo todo; nosotros subimos y dialogamos con ellos y unos de ellos comenzaron a salir y después de un tiempo el inspector solicito apoyo y nos trasladamos porque había un señor que le había dado unos golpes y bajamos al señor agresivo y afuera su esposa intento agredir a la jefa de operaciones de INEPOL y digo la esposa porque ella estaba con el en la habitación donde estaban metidos cuando llego la comisión y ella misma la monto en la unidad y luego llegó otro joven agrediendo al Supervisor EDGAR SALAZAR y lo montamos en la unidad y lo llevamos al comando. Es todo.”
Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Con quien se trasladó al sitio? Respuesta: Con el distinguido RODRIGUEZ pero hubo otras comisiones que llegaron al lugar. ¿Resultó algún Funcionario lesionado? Respuesta: Al supervisor EDGAR SALAZAR lo agredieron con golpes un señor, una señora y otro muchacho que llegó después. ¿Por qué fue agredido el Funcionario EDGAR SALAZAR? Respuesta: Porque en uno de los pisos intentó desalojar a una pareja y ellos no querían irse de una de las habitaciones. ¿Sabe el nombre de las personas que agredieron al Funcionario EDGAR SALZAR? Respuesta: No recuerdo sus nombres pero se encuentran acá presente en la Sala, el señor, la señora y el joven. ¿Conoce el motivo por el cual la gente irrumpió dentro del edificio causando destrozos? Respuesta: Me imagino que querían invadir porque según los testigos residentes y vacacionistas gritaban que ellos no tenían casas y que les habían dicho que podían invadir. ¿Dónde se presentó el problema de la agresión al Funcionario EDGAR SALAZAR? Respuesta: Ocurrió en el primer piso. ¿Detuvo a alguna persona de las que irrumpió en el hotel? Respuesta: Si, detuve a la persona que agredió al Funcionario EDGAR SALAZAR, luego intervino una señora que me imagino era la pareja del detenido y como se alteró también fue detenida y luego un joven.
Este testimonio es valorado, por cuanto a través del mismo se evidencia la detención de tres personas; dos del sexo masculino y otra del sexo femenino, el día de los hechos y en el interior del Hotel que fue objeto de destrozos, tales personas según manifiesta el Funcionario CESAR CARRILLO son las que se encontraban en la Sala en calidad de Acusados.

4) Declaración del Funcionario Supervisor Jefe EDGAR MARIO SALAZAR quien bajo juramento de Ley manifestó:
“En ese tiempo yo estaba como supervisor de patrullaje en la Zona Policial Nº 01 y cuando nos llama la central de transmisión informando la invasión en el Hotel Porlamar Suites, cuando llegamos eso era un pandemonium, un desastre y gente gritando ya que los invasores habían roto puertas sacando a la gente por la fuerza, se llevaban los televisores, objetos, cosas de valor, que estaba hospedada y subimos a una de las habitaciones y comencé a hablar con una señora y es cuando un señor me lanza varios golpes en la cara y es cuando lo detenemos, y luego bajando es cuando la señora arremete a una comisario y también se detiene y luego llego un joven y también se opuso a las detenciones. También recuerdo que había una turista brasilera y se lanzó por el balcón del piso 1 donde estaba hospedada, casi desnuda; tal persona nos solicitó recuperar sus pertenencias que estaban en la habitación, por eso subí con otro funcionario y observamos cuando la persona que posteriormente detuvimos estaba causando destrozos y daños a la habitación. Es todo.”
Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Por qué practicó la detención de tres personas? Respuesta: Traté de mediar para que una pareja desalojara la habitación de la brasilera que se había lanzado por el balcón y había dejado sus pertenencias; entonces el señor se molestó y se opuso al desalojo y me lanzó varios golpes, procedimos a detenerlo y la señora se opuso al arresto y también fue sometida, posteriormente cuando bajamos a la planta baja salió un joven a oponerse al arresto y también fue detenido. ¿Tiene conocimiento del nombre de las tres personas que fueron detenidas? Respuesta: No recuerdo los nombres pero se encuentran presentes aquí en la Sala. ¿Tiene conocimiento quienes promovieron la presunta invasión? Respuesta: No. ¿Por qué de tantas habitaciones que ya habían sido invadidas solo acudieron a la de la turista brasileña? Respuesta: Porque ella nos pidió recuperar sus cosas, no había la intención de llevarse detenido a nadie, dada la gran cantidad de invasores que habían, pero ellos se alteraron y nos agredieron a los Funcionarios. ¿Tiene conocimiento del nombre de la turista brasileña y donde puede ser localizada? Respuesta: No recuerdo su nombre y debe estar en su país de origen, ya que eso ocurrió hace dos años.
Este testimonio es valorado, por cuanto a través del mismo se evidencia la detención de tres personas; dos del sexo masculino y otra del sexo femenino, el día de los hechos y en el interior del Hotel que fue objeto de destrozos, tales personas según manifiesta el Funcionario EDGAR SALAZAR son las que se encontraban en la Sala en calidad de Acusados y pertenecían al grupo de los que trataron de invadir el edificio y causaban daños a la habitación donde irrumpieron; practicándose la aprehensión al oponerse a ser desalojados de una de las habitaciones del complejo residencial y turístico.

5) Declaración del Funcionario EDUAN RAFAEL RODRÍGUEZ CENTENO, Oficial Jefe de INEPOL, CIV-13.541.915 quien bajo juramento de Ley manifestó:
“ese día se recibió llamada de un posible invasión a un hotel ubicado en la avenida Bolívar, la llamada la realizaron los mismos huéspedes, me trasladé al sitio y al llegar nos percatamos que había una gran cantidad de personas dentro de las habitaciones y en eso recibimos llamado de Edgar Salazar diciendo que tenia problemas en una de las habitaciones en donde una de las personas que invadía estaba agresivo y lo agredió físicamente, se neutralizó, lo detuvimos y lo bajamos a la unidad, luego dos personas se opusieron a la detención, una señora y un joven, a los que también procedimos a detener. Es todo”.
Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Por qué practicó la detención de las tres personas? Respuesta: Porque el Funcionario EDGAR SALAZAR trató de mediar para que una pareja desalojara la habitación de una turista brasilera que se había lanzado por el balcón y había dejado sus pertenencias; entonces el señor se molestó y se opuso al desalojo y le lanzó varios golpes al Funcionario EDGAR, la señora se opuso al arresto y también la detuvimos, posteriormente cuando bajamos a la planta baja salió un joven a oponerse al arresto y también fue detenido. ¿Tiene conocimiento del nombre de las tres personas que fueron detenidas? Respuesta: No pero fueron ellos, los Acusados, los que están en esta Sala.
Se valora el presente testimonio, por cuanto a través del mismo se evidencia la detención de tres personas; dos del sexo masculino y otra del sexo femenino, el día de los hechos y en el interior del Hotel que fue objeto de destrozos, tales personas según manifiesta el Funcionario EDUAN RODRIGUEZ son las que se encontraban en la Sala en calidad de Acusados y pertenecían al grupo de los que trataron de invadir el edificio; practicándose la aprehensión al oponerse a ser desalojados de una de las habitaciones del complejo residencial y turístico.
6) Declaración del Médico JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ SALAZAR, CIV-16.930.575 quien bajo juramento de Ley manifestó:
“Suscribí informe médico, luego que atendí al Funcionario EDGAR SALAZAR y el mismo presentó lesiones como lo son traumatismos debajo del ojo e impresiones dentales en el antebrazo derecho. Es todo. Es todo”.
Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Reconoce el contenido y la firma del citado Informe Médico? Respuesta: Si, lo reconozco. ¿En donde atendió al Funcionario y en que fecha? Respuesta: Lo atendí en la Clínica La Fe acá en Margarita en fecha 24/04/2010. ¿Es Médico privado o está adscrito al Servicio de la medicatura Forense del CICPC? Respuesta: Soy médico privado.
No se valora el presente testimonio, por cuanto si bien es cierto se certifica a través del mismo la agresión de la cual fue objeto el Funcionario EDGAR SALAZAR, lo lógico y prudente es que el citado Funcionario ha debido acudir al Servicio de la Medicatura Forense del estado Nueva Esparta, a fin de avalar legalmente las lesiones sufridas durante los hechos narrados.

Vistas y analizadas las pruebas evacuadas durante el presente proceso penal, conviene precisar que, dándole cumplimiento al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte se prescinde del resto de los órganos de prueba en virtud de haberse agotado la Fuerza Pública y no localizarse a los mismos.
Así tenemos pues que, mencionadas como han quedado las pruebas ofrecidas, admitidas y debidamente incorporadas al proceso a través del debate oral y público, considera importante este Tribunal realizar algunos comentarios doctrinales respecto a la prueba testimonial:
“El testimonio se define, en forma general, como la exposición de una persona acerca de un determinado hecho pasado, sin interés en el proceso en que declara, cuyo conocimiento transmite al Juez como resultado de su percepción sensorial, por lo que solo ella está en capacidad de transmitirlo dada su relación individual con el hecho. Mientras que, testigo es la persona física llamada a declarar en un determinado proceso acerca de los hechos que conoce con relación a la materia del mismo”. (MORENO BRANDT, Carlos E. “El proceso penal venezolano”. 3° Edición, Vadell Hermanos Editores, pág. 253). (Subrayado de este tribunal).

Entonces tendríamos que, en base a ambas definiciones, el testigo es el órgano de prueba y su testimonio el medio de la misma.
Como puede observarse, de la incorporación de las pruebas en referencia se pudo demostrar los siguientes hechos los cuales quedan acreditados:
Que los Acusados PEDRO MIGUEL JIMENEZ, JOSÉ LUIS VALDIVIESO y RAMONA RODRIGUEZ estaban presentes dentro del edificio Hotel Porlamar Suites el día 24/04/2010 en horas de la madrugada, incluso dentro de una de las habitaciones, por lo cual, se deduce que por no estar en condiciones de huéspedes ni residentes, hicieron acto de presencia en compañía de un gran número de personas a fin de materializar los hechos por los cuales son acusados. Por otra parte, los citados procesados ofrecieron resistencia a la labor policial, una vez que el Funcionario verbalmente trató de conminar a PEDRO MIGUEL JIMENEZ a que abandonara la habitación junto con su acompañante RAMONA RODRÍGUEZ; situación que motivó al hoy Acusado PEDRO JIMENEZ a tratar de golpear al Funcionario EDGAR SALAZAR, materializando éste último la detención del mismo, lo que llevó a los Acusados RAMONA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS VALDIVIESO.
La existencia de un sitio de suceso, el interior del Hotel Porlamar Suites, ubicado en la avenida Bolívar del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. El lugar según la inspección técnica realizada por la Funcionaria YNES ROJAS presentaba evidentes signos de violencia, destrozos y estragos, causados por la multitud que se apersonó ese día al lugar indicado; evidenciándose también por testimonio del Funcionario EDGAR SALAZAR que los aprehendidos en el sitio estaban causando daños a la habitación en la cual se encontraban para el momento de la detención.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y PUNTO PREVIO
Como PUNTO PREVIO, y por solicitud de la Defensora Pública se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a favor de los citados Acusados y se amplía el régimen de presentaciones cada sesenta (60) días.
Ahora bien, acreditados y comprobados como han quedado los hechos objeto del presente juicio, resta entonces, subsumirlos dentro de la norma jurídica, y de ser procedente aplicar la consecuencia que de ella deviene.
Como tuvo oportunidad de precisarlo la Sala de Casación Penal, al señalar en Sentencia Nº 401 de fecha 02/11/2004:
“[…] Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable[…]”

Observa este Tribunal, que el Ministerio Público en su escrito de acusación subsumió la conducta desplegada por los Acusados PEDRO MIGUEL JIMENEZ, JOSÉ LUIS VALDIVIESO y RAMONA RODRIGUEZ en los delitos de INVASIÓN; ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD; OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, conductas que están previstas en los artículos 471-A, 455 en relación al 84 numeral 1°, 218 cardinal 2° y 473 respectivamente, todos del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos.
En relación al delito de Invasión tenemos lo siguiente:
Artículo 471-A CPV.
“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años…”

En primer lugar, debemos realizar una interpretación gramatical de la norma, para de esta manera realizar una mejor subsunción en ella de los hechos demostrados en el debate. Es importante precisar que, en la composición de los tipos penales figuran una serie de elementos de procedencia y significación distinta, como lo son: el sujeto activo, la conducta, el bien jurídico protegido y un sujeto pasivo.
En cuanto al Sujeto activo, el delito siempre tiene un autor aquél que precisamente realiza la acción prohibida (o la omite), aludiendo al mismo con expresiones como “el que” o “quien”; por su parte, la Conducta entendida como comportamiento humano, que constituye el núcleo del tipo descrito generalmente por un verbo rector como “matare” o “causare”; mientras que, el Bien Jurídico, representa el valor que la ley protege de las conductas que puedan dañarlo, siendo la clave que muestra la naturaleza del tipo, dándole tanto sentido como fundamento; y, por último, el sujeto pasivo que viene siendo el titular de ese Bien Jurídico.
En este propósito, de la lectura del artículo 471-A se observa claramente, se trata de uno de los delitos de Usurpación, ubicado en el Capítulo VI del Título X del Libro Segundo del código penal, cuya acción consiste en “obtener para sí o para un tercero provecho ilícito invadiendo un inmueble”, el sujeto activo es indiferente mientras que el pasivo es la víctima, es decir, la persona propietaria del objeto material en este caso el bien inmueble, siendo la propiedad el Bien Jurídico que protege la norma en específico.
Del análisis de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, no se logró determinar la participación de los Acusados PEDRO MIGUEL JIMENEZ, JOSÉ LUIS VALDIVIESO y RAMONA RODRIGUEZ en el delito de Invasión, puesto que, según se desprende de los diferentes testimonios de los Funcionarios que practicaron la detención, no obstante, haberlos detenidos en el lugar en donde presuntamente se llevaba a cabo la invasión, no obtuvieron provecho puesto que no se logró materializar el hecho punible como tal, es decir, INVADIR, circunstancia por la cual no logró demostrarse la culpabilidad en ese tipo penal.
En lo que respecta al delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD establece la ley sustantiva penal lo siguiente:
Artículo 455 CPV.
“Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detector o a otra persona presente en el lugar del delito que le entregue un objeto mueble… será castigado con prisión de seis a doce años… ”

Artículo 84 cardinal 1° CPV.
“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido… ”

De la lectura del artículo 455 se observa claramente que, la acción consiste en “constreñir al detentor” -es decir, al sujeto pasivo quien es la víctima, a “entregar una cosa mueble” y, al emplear el término “violencia” ésta debe entenderse como violencia física, mientras que, la expresión amenaza alude a una violencia mas bien psíquica y moral.
Pero, es conveniente precisar que en el caso que nos ocupa se trata de un ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, hecho por medio de amenazas a la vida, a mano armada, por lo cual se hace necesario precisar algunas reflexiones doctrinales.
En este tipo de Robo existe una pluralidad de Bienes Jurídicos protegidos, que además de la posesión-propiedad contraída a los bienes muebles que es su primigenia característica, con la amenaza de la vida de la víctima a mano armada se atacan bienes de heterogénea naturaleza como lo son la libertad, la integridad física y la vida. Además que, suprime considerablemente la resistencia de la víctima y sus posibilidades de defender su propiedad, incluso hasta su vida.
Entonces tenemos que, varios derechos resultan flagrantemente violados por el delito de ROBO GENÉRICO; la propiedad, la integridad física, la libertad individual y la vida, resultando que de todos, es claro que deben prevalecer los dos últimos nombrados.
Entonces tenemos que, varios derechos resultan flagrantemente violados por este delito; la propiedad, la integridad física, la libertad individual y la vida, resultando que de todos, es claro que deben prevalecer los dos últimos nombrados.
Ahora bien, la Culpabilidad desde una perspectiva meramente formal, puede conceptuarse como aquel conjunto de condiciones necesarias que permiten justificar la imposición de una pena a un sujeto que ha realizado una conducta típica y antijurídica.
En el presente caso se aprecia claramente que la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público resulta insuficiente para demostrar la Culpabilidad del Acusados los Acusados PEDRO MIGUEL JIMENEZ, JOSÉ LUIS VALDIVIESO y RAMONA RODRIGUEZ, considerando quien aquí decide que, en virtud de tales resultados probatorios y del análisis consecuencial que de los mismos dimana, no puede afirmarse que estemos en presencia de elementos que prueben la participación de los mismos en la comisión del delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, puesto que, es inexistente tanto el objeto material, como el sujeto pasivo del mismo y por ende, no hay sujeto activo, aquél que haya desplegada la acción.
Artículo 218 cardinal 2° CPV.
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales… será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
2. Si el hecho se hubiere cometido…, en reunión de cinco o mas personas, o en reunión de mas de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años. ”

En este tipo penal establecido en el capítulo VII del Título III del Libro Segundo del código penal, el sujeto activo está representado por quien haga uso de la violencia o amenaza para oponerse al cumplimiento del deber oficial de cualquier funcionario público, siendo tal conducta la acción que desplegaron los Acusados PEDRO MIGUEL JIMENEZ, JOSÉ LUIS VALDIVIESO y RAMONA RODRIGUEZ al oponerse el primero de los nombrados a desalojar la habitación y el resto de los Acusados incurrieron en tal conducta al observar que los Funcionarios de INEPOL encabezados por el Supervisor EDGAR MARIO SALAZAR practicaban la aprehensión de PEDRO MIGUEL JIMENEZ.
Por lo cual, resulta forzoso concluir que fueron traídos a juicio suficientes elementos de convicción que demuestran la culpabilidad de tales Acusados, como lo fueron, las distintas testimoniales de los Funcionarios actuantes en la detención.
Por último, en relación al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD establecido en el artículo 473:
Artículo 473 CPV.
“El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles, o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, con prisión de uno a tres meses… ”

El delito en referencia se encuentra inserto en el capítulo VII del Título X del Libro Segundo del código penal cuya acción consiste en causar daños, destruir, aniquilar o deteriorar el objeto material que viene siendo en este caso una cosa, bien mueble o inmueble; conducta que fue asumida por los Acusados -plenamente identificados- y que está demostrada con la declaración del Funcionario EDGAR SALAZAR en su declaración traída a juicio y en la Experticia numero 345-10 con fecha 24/04/2010, realizada por la Funcionaria YNÉS ELOÍSA ROJAS.
Así las cosas, queda acreditada entonces que, la acción desplegada por los ciudadanos Acusados queda subsumida en los delitos de OPOSICIÓN A FUNCIONARIOS PÚBLICOS y DAÑOS A LA PROPIEDAD.
Y así se declara.
CAPITULO IV
DE LA PENALIDAD
En relación a la pena a aplicar, tenemos pues que el tipo penal OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 cardinal 2° del Código Penal venezolano, vigente para el momento de ocurrir los hechos, establece una sanción de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio tres (03) años, mientras que, el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, sancionado en el artículo 473 ejusdem, establece una sanción de uno (01) a tres (03) meses, siendo su término medio dos (02) meses, pero en virtud de ser un delito subsiguiente quedaría en un (01) mes la pena.
En consecuencia, la pena a imponer será de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN; mas las accesorias de Ley, conforme al 16 de la ley sustantiva penal.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Pública y Oral celebrada, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara NO CULPABLE a PEDRO MIGUEL JIMENEZ, JOSÉ LUIS VALDIVIESO y RAMONA RODRIGUEZ por la comisión del delito de INVASIÓN Y ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD. SEGUNDO: Declara CULPABLE a PEDRO MIGUEL JIMENEZ, JOSÉ LUIS VALDIVIESO y RAMONA RODRIGUEZ por la comisión del delito de OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO y DAÑOS A LA PROPIEDAD y, en consecuencia los condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de dichos condenados, ampliándose el Régimen de Presentaciones cada sesenta (60) días. CUARTO: Exime del pago de costas al penado según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.135 del 14 de junio del año 2.004, que en su contenido señala:
“Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete”.
Dada, firmada y sellada, el día JUEVES VEINTISIETE (27) de SEPTIEMBRE de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad legal para tal efecto. Se deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas, al publicarse el texto íntegro de la sentencia en el tiempo hábil. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.
El JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO


SECRETARIO (A)