REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003765
ASUNTO : OP01-P-2010-003765

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

ACUSADO: RENE ROGER ARISMENDI SALAZAR, venezolano, natural de Manzanillo, estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.889.992, nacido en fecha 8/11/1989.
DEFENSORA PÚBLICO: Abogada SUHAIL GUTIERREZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ERMILO DELLÁN.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, efectuada en fecha: diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado RENE ROGER ARISMENDI SALAZAR -arriba identificado- y debidamente asistido por la Abogada SUHAIL GUTIERREZ, en donde se evidencia la solicitud de la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, según lo previsto en el artículo 43 ejusdem; en tal sentido, este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia pasa a publicar la decisión respectiva en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El presente proceso se dio inicio con la presentación del acusado: RENE ROGER ARISMENDI SALAZAR, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), por ante el tribunal de Control N° 2, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándose en contra del mismo Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad consistente; igualmente se decretó seguir el procedimiento por la vía ordinaria.
Luego, en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), se celebró la audiencia preliminar en donde se acordó a favor del Acusado RENE ROGER ARISMENDI SALAZAR Medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días, ordenándose el pase a juicio oral y público.
Ya en fase de juicio oral, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del citado ciudadano y, cumplidos los trámites procesales, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público en representación de la víctima, acusó al imputado de autos, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cometió los hechos, explanados en el escrito acusatorio.
Ahora bien, tal como se observa en actas procesales, los hechos narrados merecieron la calificación de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, delito éste que tiene asignada una pena que no excede de ocho (08) años en su límite máximo y, por cuanto en la audiencia el acusado RENE ROGER ARISMENDI SALAZAR, a tenor de lo establecido en el artículo 43 -de vigencia anticipada por la Reforma- en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad.
Es por lo que, considera quien aquí decide que, se encuentran llenos los requisitos de ley, tales como, la imputación de un delito leve, cuya pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo, conducta predelictual benévola por parte de quien aquí admite los hechos imputados y no está sujeto a otra medida ni se ha acogido a dicha medida en los tres años anteriores.
Por último, dicho Acusado se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le imponga y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal segundo de juicio de primera instancia acuerda al acusado RENE ROGER ARISMENDI SALAZAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijándose un plazo de régimen de pruebas de UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: 1) Permanecer en su actual Residencia, durante el lapso que dure el régimen de prueba; 2) Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. El régimen de pruebas y estas condiciones estarán sujetos al control y vigilancia por parte del delegado de pruebas designado para tal fin, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el régimen y las condiciones acordadas estarán sujetos al control y vigilancia por parte del delegado de pruebas designado para tal fin.
Finalmente, se le advierte al Acusado que, el incumplimiento no justificado, de alguna de las condiciones o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA
Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU



SECRETARIO (A)