REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006732
ASUNTO : OP01-P-2009-006732

EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO: Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO.
SECRETARIO: Abogado LUIGGY DÍAZ.
ACUSADO: LUIS MANUEL VELIZ VELIZ.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada LISETTE MARTÍNEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CRUZ PULIDO.

DELITO: HOMICIDIO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al 80, ambos del código penal venezolano.

VICTIMA: EDGAR JOSÉ GUTIERREZ.

Visto y analizado el escrito presentado -de fecha once (11) de septiembre del presente año- por la Defensora Público LISSETTE MARTÍNEZ, en donde solicita sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su Defendido LUIS MANUEL VELIZ VELIZ, por una medida menos gravosa de las que prevé el 256 del Código Orgánico Procesal penal y, en este sentido, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, conforme lo establece la norma 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual transcribe que:
“… el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa.” (Subrayado de este Juzgado).

…pasa a examinar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de dicho Acusado, realizando previamente las siguientes observaciones.
Se observa que, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009), fue presentado -ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta el ciudadano LUIS MANUEL VELIZ VELIZ por la presunta comisión del delito HOMICIDIO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al 80, ambos del código penal venezolano y, como consecuencia del Acto de Presentación, se acordó decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad; así como también, la continuación del juicio por la ordinaria. Luego, el diecinueve (19) de noviembre de ese mismo año, se celebró la Audiencia Preliminar en donde el Juez de Control ratificó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del citado Acusado y ordenó el pase a Juicio Oral y Público.
De igual forma, en fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), el Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO, se declaró competente para conocer la presente causa.

CONSIDERACIONES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES PARA DECIDIR
Por un lado, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS -doctrinalmente- son conocidas como mecanismos autónomos, sustitutivos o alternativos respecto de la privación de libertad que el órgano jurisdiccional está facultado para aplicar, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, bien sea porque el hecho no amerite de la imposición de medios restrictivos de la libertad personal o bien, porque aún mereciéndolos, el juez opte por medidas distintas a aquellas que impidan el ejercicio pleno del derecho a la libertad…(MATA, Nelly. “Las Medidas Cautelares durante la fase de investigación en el proceso penal del Adolescente”. Debido Proceso y medidas de coerción personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2007; pág. 97)

Por otra parte, la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia -Nº 102 del dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011)- de la Magistrada NINOSKA QUEIPO estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.”

Así mismo, considera importante este Juzgador que, partiendo del dato que supone la inserción de la POLÍTICA CRIMINAL en el campo de la Política General del Estado Venezolano, precisando que, aquella hace referencia no solo a reducir la Criminalidad al mínimo soportable, sino también, a no aplicarla en forma rudimentaria, fragmentaria, poco sistemática o desconectada de las realidades de un país, por ello, hay que enfatizar la trascendencia de la misma para el proceso penal venezolano, como criterio auxiliar que permite a los jueces venezolanos a través de un determinado fallo implementar medidas de avanzada Política Criminal, criterio éste que coherentemente va de la mano con los distintos razonamientos explanados por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011) según Resolución Nº 2011-0043 consideró entre otras cosas:
“La necesidad de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás órganos del sistema de justicia penal, con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario venezolano, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, mediante el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; garantizando así a la población reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (subrayado de este Tribunal).

Por otra parte, observa quien aquí juzga, el resultado de la Experticia Médico-Legal practicada a la Víctima Informe Médico que consta en el Expediente según el folio doce (12) de la primera pieza, suscrita por la Doctora ELVIA ANDRADE HIDALGO, que indica lo siguiente:
“Se aprecia: Herida cortante suturada en región lumbar paravertebral derecha. ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACIÓN 08 DÍAS, SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES 08 DÍAS SALVO COMPLICACIONES, CARÁCTER LEVE. (Subrayado de este Tribunal)”

Por lo cual, considera este Tribunal que, al haber transcurrido desde el día veintitrés (23) de agosto de dos mil nueve (2009) hasta la presente fecha mil ciento veintidós (1122) días, tiempo que supera los ocho (08) días para sanar la herida, que lo prudente es acordar una medida menos gravosa al Acusado LUIS MANUEL VELIZ VELIZ la cual consistente en otorgar un régimen de presentaciones, según lo que preceptúa el artículo 256 de la ley adjetiva penal en su numeral 3°, ya que, sobre la base de las consideraciones anteriores es potestad exclusiva del juez determinar si existe o no la presunción razonable del peligro de fuga, porque sencillamente se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto del que se trate y, quien aquí decide, considera que no existe tal presunción.
DISPOSITIVA
Así pues, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con prudente arbitrio hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda a favor del Acusado LUIS MANUEL VELIZ VELIZ un RÉGIMEN DE PRESENTACIONES cada quince (15) días ante la OFICINA DE ALGUACILAZGO de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA sin la autorización de este Juzgado. TERCERO: El Acusado deberá presentarse al siguiente día de haber sido notificado de la medida en cuestión, por ante la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, a los fines de ser impuesto de dicha medida. ASÍ SE DECIDE. Se ordena Notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las Boletas de Notificación correspondientes y el Oficio respectivo. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO



SECRETARIO (A)