REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006516
ASUNTO : OP01-P-2011-006516

SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio -del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta- publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída -en fecha martes once (11) de septiembre de dos mil doce (2012)- en presencia de todas las partes que intervinieron, conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRONUNCIAMIENTO. “Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día.”

En efecto, fijada su publicación dentro del lapso legal correspondiente, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el precepto 346 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL: Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido con el carácter Unipersonal.
JUEZ: Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO.
SECRETARIA: Abogada NUVIA GUZMÁN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada BRENDA ALVIAREZ.
ACUSADOS: JOSÉ GREGORIO NAAR MALAVÉ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 25 años de edad, nacido en fecha 26/12/1986, soltero, de oficio Panadero, reside en la urbanización Villas de San Antonio, calle 6, casa numero 181, al lado de la bodega “Daysi”, titular de la cédula de identidad Nº V-18.112.956 y ALEX GILBERTO LEÓN, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, nacido en fecha 13/08/1979, soltero, de oficio Albañil, reside en el sector Villa Rosa, sector A, casa N° 56, cerca de la Fundación, titular de la cédula de identidad N° V-13.671.931.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados GABRIEL ALARCÓN y LUIS RODRÍGUEZ.
VICTIMA: MARIANGEL MOUJALLI.
DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el presente Capítulo se establecerán los hechos que fueron objeto del Juicio Oral y Público, específicamente los presentados por la Representante del Ministerio Público y los señalados por la Defensa de los Acusados JOSÉ GREGORIO NAAR MALAVÉ y ALEX GILBERTO LEÓN, para de esta manera determinar el thema decidendum de la controversia sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional.
En fecha viernes seis (06) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio procedió a la apertura del Debate Oral y Público en la presente causa seguida en contra del referido acusado, en donde se cedió la palabra a las partes a los fines de enunciar los hechos que fueron debatidos en el juicio, siendo señalados los mismos en los siguientes términos:

De los Hechos presentados por el Ministerio Público
El presente Juicio Oral y Público, tuvo lugar en virtud que la Representación Fiscal en la persona de la Abogada BRENDA ALVIAREZ acusara a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NAAR MALAVÉ y ALEX GILBERTO LEÓN -plenamente identificado en autos- por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, imputándole los siguientes hechos:
“Presento Formal acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NAAR MALAVÉ y ALEX GILBERTO LEÓN, y revisadas las actas por la representación fiscal considera que la acción desplegada por dichos ciudadanos se encuadra en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; ASÍ MISMO, ofrezco los medios de pruebas fundamentando la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito tanto la admisión total de la acusación como los medios de prueba ofrecidos, los cuales se señalan en el escrito acusatorio. Finalmente, solicito el enjuiciamiento de los Acusados de autos, la declaratoria de Culpabilidad y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria respectiva. Es todo”.

De los Hechos presentados por la Defensa del Acusado
Seguidamente se le cedió la palabra a la Abogados Defensores GABRIEL ALARCÓN y LUIS RODRÍGUEZ, quienes entre otras cosas expusieron:
“Vista la exposición del Ministerio Público, solicitamos se continúe con el presente debate, ello a los fines de demostrar la inocencia de nuestros defendidos y nos adherimos al Principio de la Comunidad de las Pruebas siempre y cuando éstas favorezcan a nuestros representados. En tal sentido, solicito se declare una Sentencia Absolutoria a favor de JOSÉ GREGORIO NAAR MALAVÉ y ALEX GILBERTO LEÓN y se decrete sus correspondientes Libertades inmediatamente. Es todo”.

Una vez concluida la exposición realizada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, el ciudadano Juez explicó a los ciudadanos Acusados el significado de la presente audiencia, imponiéndoles del PRECEPTO CONSTITUCIONAL que los exime de declarar en causa propia y de que reconozcan Culpabilidad en contra de si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuges, si la tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como también el contenido del articulo 127 y 133 de la Ley Adjetiva Penal; de igual forma, se les informó que sus respectivas declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para defenderse y desvirtuar, si fuere el caso, la Acusación que les ha hecho el Ministerio Público, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente los Acusados JOSÉ GREGORIO NAAR MALAVÉ y ALEX GILBERTO LEÓN expusieron lo siguiente:
“Ni admitimos los hechos, ni deseamos declarar.”

Posteriormente, se dio inicio a la fase de recepción de las pruebas conforme lo establecen los artículos 336, 337, 338, 339, 340 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez que se culminó con las mismas, se concedió la palabra en forma sucesiva a las partes quienes expusieron sus conclusiones en los siguientes términos:

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Profesional del derecho BRENDA ALVIAREZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, concluyó:
“Una vez que se tuvo conocimiento de los hechos se formuló acusación formal en contra los hoy acusados, invocando el principio de la oralidad, de la inmediación y por ello se trajo como medios de prueba una inspección técnica, sobre un dinero en efectivo, un koala y 4 luces hid y con ello queda demostrado el sitio del suceso y fue demostrado que los mismos introdujeron por la fuerza a un cuarto a la víctima y fue demostrado la incautación del dinero y el dicho por la testigo que gracias a los funcionarios actuantes fue frustrado dicho robo. De igual manera recibidos los distintos medios de pruebas no se pudo demostrar participación alguna de los acusado de autos, en virtud de ello no habiendo comparecido un último órgano de prueba solicito la absolutoria de los acusados y asimismo solicito se remita copia de las actuaciones a la Fiscalia Superior a los fines de que se aperture una investigación en contra de la ciudadana Mariangel Moujalli, por falsa atestación ante funcionario publico, lo cual se puede evidenciar en el acta de entrevista de fecha 15 de noviembre de 2011. Es todo”.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA
Los Profesionales del derecho Abogados GABRIEL ALARCÓN Y LUIS RODRIGUEZ, en sus condiciones de Defensores Privados, concluyeron:
“ciertamente la razón asiste a la representación fiscal que actúa de buena fe al solicitar la absolutoria para nuestros representados, esta defensa se adhiere a dicho pedimento, por lo tanto, es por lo que esta defensa solicita se declare la no culpabilidad y se dicte sentencia absolutoria, solicitando se remitan oficios para que se actualicen los registro policiales que por estos hechos pudiera tener mi representado. Es todo.”

Luego de las Conclusiones y conforme al tercer aparte del precepto 343 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Seguidamente, se otorgará a el o la Fiscal, a el o la querellante y al defensor o defensora la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas”.

En este sentido, las partes no hicieron uso del derecho a la réplica y contra réplica; por lo que de seguidas el Tribunal preguntó a los Acusados JOSÉ GREGORIO NAAR MALAVÉ y ALEX GILBERTO LEÓN si deseaban declarar, manifestando dichos Acusados:
“No deseamos declarar”.

DEL THEMA DECIDENDUM
Sobre la base de las argumentaciones esgrimidas por las partes, corresponde a este juzgador determinar el “thema decidendum”, el cual se resolverá en el presente fallo, buscando identificar las pretensiones de ambos, una vez determinados los hechos controvertidos y los no controvertidos, por lo tanto, para establecer esos hechos es preciso realizar un esbozo doctrinal acerca de qué significa esta importante figura jurídica en los siguientes términos:
“En las sentencias de primera instancia en lo penal, el juez o tribunal, a la hora de determinar el thema decidendum deberá tomar en consideración:
1. El hecho o hechos objeto del proceso, tal cual ha quedado establecido en la etapa intermedia del mismo.
2. Las pretensiones y defensas de las partes en relación a esos hechos.
3. Los argumentos y manifestaciones realizadas por las partes (sic) durante las audiencias decisorias; entendiendo por tales, aquellas que sirven de fundamento a la decisión. Verbigracia, la audiencia preliminar respecto a la admisión de los hechos y el juicio oral respecto a la sentencia que de él dimana.
4. Las consideraciones de hecho y de derecho del tribunal decisor, acerca de cómo valoró la prueba, qué hechos considera probados y cuál es el derecho aplicable.
Por tanto, el thema decidendum en la sentencia definitiva de Primera Instancia del proceso penal acusatorio está constituido por la relación entre los hechos imputados, los hechos probados y el derecho aplicable…” (PEREZ SARMIENTO, ERIC LORENZO. “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”. Editores Hermanos Vadell, Caracas, Venezuela 2008, página 44).

En ese sentido, se puede establecer el thema decidendum, de la siguiente manera:
a) La calificación jurídica dada al hecho objeto del juicio -por parte del Ministerio Público- que es, por un lado, ROBO GENÉRICO.
b) La existencia del hecho punible que constituye la referida calificación jurídica, por cuanto, es al Ministerio Público a quien le corresponde probar los hechos por los cuales acusa.
c) La participación de los Acusados en referencia, en los hechos delictivos narrados por el representante del Ministerio Público, en virtud que, aún cuando la Defensa Pública no argumentó hechos distintos a los señalados por el representante Fiscal, si negó la participación del mencionado acusado en los hechos destacados en la acusación.
De tal manera, queda establecida la controversia principal -de acuerdo a los argumentos y pretensiones de las partes- al momento de la apertura del Juicio Oral y Público, en la oportunidad procesal prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL JUICIO
A los fines de establecer los hechos que fueron acreditados en el juicio oral y público a través de las pruebas que fueron incorporadas al proceso, considera necesario este Tribunal valorar cada una de las mismas, a objeto de establecer con certeza las razones por las cuales se dan por ocurridos los mismos; cuya valoración debe llevarse a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Y, como bien afirma, EDUARDO COUTURE:
“las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren, con las reglas de la experiencia del juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. No obstante debe saberse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidad una sentencia. Debe entonces, confrontarse el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia…”

Tal como lo señaló la Sala de Casación Penal en la sentencia Nº 390 de fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009):
[…] “según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Puede observarse que, a luz de la norma, la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrán vislumbrar los verdaderos hechos, con las circunstancias precisas, de modo, tiempo y lugar de comisión, valorando todos y cada uno de esos elementos probatorios incorporados al proceso a través del método de la libre apreciación de las pruebas, conocido como la Sana Crítica; porque es allí donde queda instaurada la libertad del Juzgador para otorgarle a cada medio probatorio en particular, el valor que haya estimado en forma racional, expresando los fundamentos y la forma de cómo logra llegar a determinada convicción.
Este argumento también encuentra sustento en la Sentencia Nº 103, del 22-03-2011 de la Sala Penal del Alto Tribunal:
“…es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso…”

Ahora bien, de la parte final del párrafo anterior se puede colegir que, uno de los pilares fundamentales del proceso penal -al momento de la celebración del debate oral y público- es el llamado Principio de Inmediación, inserto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

En dicha materia y, a través de doctrina pacífica y reiterada la misma Sala ha establecido lo siguiente:
“… son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación…” (Sentencia Nº A-097, expediente 05-0331 del tres (03) de noviembre de 2005).

“…atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva…” (Sentencia del doce (12) de mayo de 2010, expediente Nº 09-300).

Del análisis de ambas sentencias se desprende que, el Juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate cumpliendo con el requisito de inmediación, lo cual le permite formarse una convicción, cuyo principio representa la garantía esencial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias.
Con referencia a lo anterior y, a los fines de establecer los hechos demostrados en el debate oral y público, resulta necesario analizar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso en el citado juicio, conforme lo establece en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales elementos, ya incorporados al proceso y ofrecidos en su oportunidad, previa admisión por el tribunal de control, se detallan a continuación:

DE LAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES
Desde la apertura del Juicio -en fecha martes once (11) de agosto de dos mil doce (2012)- fueron evacuados los siguientes Órganos de Prueba:
1) Declaración del Experto FRANCISCO JOSÉ RAMIREZ PEÑA, Oficial Agregado de POLIMARIÑO, quien bajo fe de juramento manifestó:
“Se practicó un procedimiento en donde hubo dos detenidos a quienes se les incautó varios teléfonos los cuales me remitieron para hacerles las respectiva experticia, dos teléfonos pertenecen a los que están detenidos y uno a la víctima del caso. En total practiqué dos reconocimientos legales y una inspección técnica. Es todo”.
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Reconoce su firma y el contenido de los reconocimientos legales y las experticias? Contestó: Si. ¿Diga el número y fecha de los mismos? Contestó: Reconocimiento legal numero 388-11-11 de fecha 15/11/2011, realizada a un teléfono marca Blackberry, varias piezas de monedas en billete y dos cajas con luces HID; el segundo reconocimiento legal es numero 389-11-11 de fecha 15/11/2011, realizado a otro teléfono Blackberry, varios billetes y un vehículo marca nissan, modelo sentra, color negro, año 2005 y una inspección técnica numero 1505-11-11 de fecha 15/11/2011, realizado a un local comercial en donde no se recolectó evidencias de interés criminalístico . ¿Colectó alguna evidencia? Contestó: No.
Este testimonio es valorado, por cuanto evidencia la existencia de objetos incautados, la existencia de un sitio de suceso en el cual no se encontró evidencias.

2) Declaración de la Experta YUSMELIS MODESTINA ROMERO BRITO, Supervisora Agregada de POLIMARIÑO, quien bajo fe de juramento manifestó:
“Se practicó una Inspección técnica a un lugar de suceso, era como una especie de anexo, era una tienda para repuestos de carro. Es todo”.
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Reconoce su firma y el contenido de la inspección técnica realizada? Contestó: Si. ¿En que estado encontró el sitio de suceso? Contestó: Todo estaba muy desordenado.
Este testimonio es valorado, por cuanto evidencia la existencia de un sitio de suceso en el cual no se encontró evidencias.

3) Declaración del Funcionario LUIS NICOLÁS GUILARTE VÁSQUEZ, Supervisor de POLIMARIÑO, quien bajo fe de juramento manifestó:
“Nos encontrábamos verificando los controles de algunos arrestos domiciliarios y recibimos el llamado de un joven indicando que habían dos personas que tenían secuestrada a su mamá y estaba robando el comercio, luego vimos a uno que venía portando dos estuches de luce y le dimos la voz de alto y los detuvimos, luego entramos al local, luego la señora nos manifestó que esas dos personas bajo amenaza la habían despojado de un teléfono celular y del dinero que había. Es todo”.
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿En compañía de quien practicó la detención? Contestó: Con el Funcionario CESAR CARREÑO. ¿Incautaron a los detenidos algún arma? Contestó: No, ellos no portaban ningún arma, solo traían unos paquetes con luces HID. ¿Colectó alguna evidencia? Contestó: No.
Este testimonio es valorado, por cuanto se desprende del mismo que no hubo incautación de ningún arma a los detenidos y hoy Acusados JOSÉ GREGORIO NAAR MALAVÉ y ALEX GILBERTO LEÓN.

4) Declaración del Funcionario CESAR ANDRÉS CARREÑO SERRANO, Oficial Agregado de POLIMARIÑO, quien bajo fe de juramento manifestó:
“Nos encontrábamos verificando los controles de algunos arrestos domiciliarios LUIS GUILARTE y yo, cuando recibimos el llamado de un joven indicando que habían dos personas que tenían secuestrada a su mamá y estaba robando una venta de repuestos, los detuvimos al salir del negocio portando dos estuches de luces HID. Es todo”.
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿En compañía de quien practicó la detención? Contestó: Con el Funcionario LUIS GUILARTE. ¿Incautaron a los detenidos algún arma? Contestó: No, no estaban armados para el momento en que fueron detenidos, solo tenían consigo unos paquetes con luces HID.
Este testimonio es valorado, por cuanto se desprende del mismo que no hubo incautación de ningún arma a los detenidos y hoy Acusados JOSÉ GREGORIO NAAR MALAVÉ y ALEX GILBERTO LEÓN.

4) Declaración de la testigo y víctima MARIANGEL MOUJALLI DE PINO, quien bajo fe de juramento manifestó:
“Estas dos personas llegaron al local para instalar luces HID pero como mi hijo quien es el instalador no se encontraba no se pudo hacer la instalación, ellos se molestaron por eso, empezamos a discutir y nos gritamos, eso fue todo lo que pasó, ahí no hubo robo ni nada y las cosas estaban encima del mostrador, ellos no se las llevaban. Es todo”.
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Fue amenazada con algún arma de fuego? Contestó: No. ¿Fue encerrada en alguna habitación? Contestó: No, solo discutimos y ellos se fueron. ¿Por qué se originó la discusión? Contestó: Porque ellos querían instalar las luces y no se podía. ¿Llegó a pedir auxilio? Contestó: NO, solo fue una discusión normal entre vendedor y comprador. ¿Luego que ellos salen del negocio que hizo? Contestó: Me quedé en la parte interior del local, yo estaba confundida y nerviosa. ¿Observó armados a las personas detenidas? Contestó: No estaban armados.
Este testimonio es valorado, por cuanto se desprende del mismo que solo se presentó una discusión entre la presunta víctima MARIANGEL MOUJALLI DE PINO y los hoy Acusados JOSÉ GREGORIO NAAR MALAVÉ y ALEX GILBERTO LEÓN, descartándose por completo la materialización de un hecho punible.
Es importante destacar que, en virtud de no haber sido posible localizar al testigo ALEXANDER PINO -según se observa en el Acta Policial de fecha 10/09/2012, suscrita por el Oficial Jefe ZHURMAN ESPINOZA adscrito a la Estación Policial de PoliMariño- por cuanto el mismo se encuentra de vacaciones fuera del estado Nueva Esparta, es por lo que, en cumplimiento de lo que establece el artículo 340 en su único aparte:


Incomparecencia.
[…] se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. (Subrayado de este Tribunal).
Circunstancia por la cual, quien aquí decide, considera que ya fue agotada la Fuerza Pública y, por tal motivo, se desecha al testigo ALEXANDER PINO.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Teóricamente el proceso penal constituye una de las garantías del Estado de Derecho para establecer la culpabilidad del Procesado mediante la comprobación de un delito y, dentro de ese marco, la materia probatoria es la columna vertebral del juicio penal, cuya esfera está conformada por dos elementos fundamentales: el primero de ellos, representado por el elenco de pruebas admisibles en el juicio y, en segundo lugar, la apreciación que de los mismos realice el Juzgador.
En este sentido, como tuvo oportunidad de precisarlo la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 333 de fecha 04/08/2010:
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios…”


Tal como se observa en dicha decisión, el Juzgador al realizar la apreciación de los diversos elementos probatorios tiene el ineludible deber de constatar y examinar la contundencia de los mismos, a fin de que tales componentes de prueba desvirtúen el estado jurídico de inocencia que cobija al Acusado por derecho constitucional y legal.
Y dado que, para condenar a un procesado se hace necesaria la infalibilidad y certidumbre de su culpabilidad, a través de una racionalidad indubitable obtenida en la valoración de la prueba de cargo, con todas las garantías de Ley y conforme a la sana crítica. De manera pues que, cuando las pruebas no reúnen las condiciones necesarias -eso que la doctrina ha hecho llamar la mínima actividad probatoria- para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se torna irrelevante y por tanto insuficiente para revertir la presunción de inocencia.
La Culpabilidad desde una perspectiva meramente formal, puede conceptuarse como aquel conjunto de condiciones necesarias que permiten justificar la imposición de una pena a un sujeto que ha realizado una conducta típica y antijurídica.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia claramente que la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad de los Acusados JOSÉ GREGORIO NAAR MALAVÉ y ALEX GILBERTO LEÓN, considera este Tribunal que, en virtud de tales resultados probatorios y del análisis consecuencial que de los mismos dimana, no puede afirmarse que estemos en presencia de elementos que prueben la participación del mismo en la comisión del delito Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, y eso, ha quedado plenamente demostrado con la declaración de la testigo víctima MARIANGEL MOUJALLI DE PINO, al manifestar clara, precisa y tajantemente que el día de los presuntos hechos, solo ocurrió una discusión dentro de su negocio y no el delito de Robo Genérico, como el que el Ministerio Público presentó en su acusación.
Finalmente, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2, destaca lo que señala el artícul0 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.

Sobre la base de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, considera quien sentencia con prudente arbitrio que lo ajustado a Derecho es ABSOLVER a los Acusados JOSÉ GREGORIO NAAR MALAVÉ y ALEX GILBERTO LEÓN, de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Pública y Oral, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NAAR MALAVÉ y ALEX GILBERTO LEÓN por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la inmediata LIBERTAD de los mismos; así como también se actualicen sus registros policiales por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Archívese copia de la presente sentencia, todo conforme a lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase al Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, el día JUEVES TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), siendo la oportunidad legal para tal efecto, de conformidad con lo que prevé el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas, al publicarse el texto íntegro de la sentencia en el tiempo hábil. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.
El JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO

SECRETARIO (A)