REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004199
ASUNTO : OP01-P-2011-004199

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, obedeciendo a los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sin mayor trámite burocrático que impida la administración de Justicia Penal que se logra en esta fecha, pasa a dictar la presente SENTENCIA en atención al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado según gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078 de fecha 15 de Julio del presente año con vigencia anticipara en lo que respecta al Titulo III del Juicio Oral y de tal manera pasa a pronunciar la misma, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova

SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero

FISCAL: Abg. Marbenys Guilarte Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

ACUSADOS: JORGE LUIS HERNANDEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 31-10-1977, De 33 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.543.346, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, Porlamar, estado Nueva Esparta, ANTONIO RAMON HERNANDEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-02-1974, De 37 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.673.737, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, porlamar, estado Nueva Esparta, HARRY RODRIGUEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-08-1985, De 25 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.776.489, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, porlamar, estado Nueva Esparta, NERIO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01-11-1984, De 26 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.682.156, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa Nº 9-21, calle San Nicolás, Porlamar, estado Nueva Esparta, NERIO ANTONIO HERNANDEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-11-1964, De 46 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.303.141, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, porlamar, estado Nueva Esparta, JOHAN MANUEL HERNANDEZ GONZÁLEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07-05-1987, De 24 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.113.331, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, porlamar, estado Nueva Esparta, ERIS BELTRAN HERNANDEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20-03-1969, De 42 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.204.645, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, Porlamar, estado Nueva Esparta, JOEL JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-02-1985, De 26 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.114.905, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, porlamar, estado Nueva Esparta, MAIROBIS DEL VALLE TINEO GIL, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-02-1993, De 18 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.107.182, de Profesión U Oficio del hogar, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, Porlamar, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. Maria de Los Ángeles Armas y Abg. Ramón Carpio Defensor Público Penal.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha Treinta y Uno (31) de mayo del año dos mil doce (2012), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por el profesional del derecho Abg. Manuel Enrique Guillen Cova Juez de este despacho, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, el Juez de forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo a los imputados y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Ordinario y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Acto seguido se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público Fiscalia Cuarta Abg. Marbenys Guilarte: el Ministerio Público luego de terminar la fase investigativa consideró que habían serios elementos para presentar acusación en contra de los acusados, por ello presentado el escrito acusatorio, ratifico en este acto el mismo en contra de los hoy acusados Ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ, ANTONIO RAMON HERNANDEZ, HARRY RODRIGUEZ, NERIO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, NERIO ANTONIO HERNANDEZ, JOHAN MANUEL HERNANDEZ GONZÁLEZ, ERIS BELTRAN HERNANDEZ, JOEL JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, y MAIROBIS DEL VALLE TINEO GIL, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales se describen en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, acusación esta y medios de prueba ofrecidos los cuales solicito en este acto que sean admitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho escrito acusatorio reúne los requisitos de ley y las pruebas son necesarias, útiles y pertinentes para el debate oral y público; solicitando se aperture el debate a fin de escuchar las partes promovidas en el juicio y desvirtuar la presunción de inocencia y demostrar que el acusado es culpable, ahora bien, de conformidad con el articulo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a subsanar el escrito acusatorio, en los fundamentos del escrito acusatorio, ya que si bien es cierto que está la declaración del funcionario Jesús Sánchez, en el ofrecimiento de los medios de pruebas, están los funcionarios sin embargo no se ofreció la declaración del experto Jesús Sánchez, por ello hago la correspondiente corrección, así las cosas considera el Ministerio Publico que ha quedado establecido que curso investigación Penal Nro. 17F4-0449-11 la cual se inició en fecha 25 de Mayo de 2011, cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de
investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en
labores de investigación por la Calle Monagas, diagonal a un negocio
comercial de nombre Radiadores Monagas, avistan a un ciudadano el cual se
encontraba sin camisa al frente de un inmueble cuyo frente se encontraba
construido con bloques de concreto gris sin friso, este al ver a la comisión
policial huyó hacia al interior de la casa, procediendo en forma inmediata los
funcionarios a ingresar a la misma, amparados en la excepción establecida por
el legislador, en el ordinal 2° del articulo 210 del Código Orgánico Procesal
Penal. Una vez en el interior de la residencia, se neutraliza al ciudadano quien queda identificado con el nombre de NERIO RAFAEL HERNANDEZ
GONZALEZ a quien se le practica la revisión corporal y no se le localiza
ninguna evidencia de interés criminalistico en el interior de su cuerpo solo al
ciudadano identificado con el nombre NERIO ANTONIO HERNANDEZ le fue
decomisado la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES
FUERTES, en billetes de baja denominación. Así mismo los demás
ciudadanos que se encontraban en el interior del inmuebles fueron
neutralizados por los efectivos, y ubicados en la sala del recinto.
En virtud de la presunción razonable, de que estas personas ocultaban
evidencias de interés para la comisión, se procede a buscar dos testigos por
los alrededores patrullando específicamente por los alrededores del sector,
identificados con los nombres JEAN FIGUERA y ALEJANDRO HERNANDEZ,
a los fines de que presenciaran la revisión que se iba a realizar en el inmueble,
localizándose en el primer cuarto, sobre una mesa de madera, ubicada entre tres colchones, oculto debajo de un envase de material sintético transparente,
un (01) envoltorio de regular tamaño, color amarillo y negro, contentivo de una
sustancia compacta de color blanco, al lado de esta evidencia fue localizada
una pipa de fabricación casera, en la segunda habitación fue localizada en una
cesta de mimbre, entre varias prendas de vestir de caballero, un (01) envoltorio
en forma rectangular, contentivo de restos vegetales, en la última habitación del inmueble al lado derecho servilleta de papel, tres (03) envoltorios de material sintético, de los cuales dos (02) son de color blanco, y (01) de color negro, contentivos de una sustancia granulada. Visto ese hallazgo, son detenidos en flagrancia los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ, ANTONIO RAMON HERNANDEZ, HARRY
RODRIGUEZ, NERIO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, JOHAN
MANUEL HERNANDEZ GONZALEZ, ERICK BELTRAN HERNANDEZ,
I NERIO ANTONIO HERNANDEZ, JOEL JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ,
I MAIROBIS DEL VALLE TINEO GIL. En fecha 26 de Mayo del año 2011, son presentados ante el Tribunal y Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, el mencionado ciudadano, atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley de Drogas. Considera la Representación Fiscal que los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ, ANTONIO RAMON HERNANDEZ, HARRY
RODRIGUEZ, NERIO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, JOHAN
MANUEL HERNANDEZ GONZALEZ, ERICK BELTRAN HERNANDEZ,
I NERIO ANTONIO HERNANDEZ, JOEL JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ,
I MAIROBIS DEL VALLE TINEO GIL incurren en la comisión del delito atribuido ya que se desprende del legajo de actuaciones un cúmulo de pruebas que permiten concluir que los mismos tenían bajo su disposición una cantidad de droga
cual se encontraba distribuida en diferentes lugares del inmueble allanado por el CICPC y ello puede evidenciarse del contenido del acta policial, y la cual es suscrita por los funcionarios actuantes. Además de ello la cantidad de sustancias ilícitas localizadas en el inmueble representaron un peso total en cuanto a la cocaína de TREINTA Y
OCHO (38) gramos, y de Marihuana de DIECINUEVE (19) gramos, lo que
indica que con respecto a la cocaína se sobrepasa en mayor medida los limites
establecidos por el legislador para fines de consumo, y es por ello que
podemos inferir que en el presente caso estamos en presencia del delito de

distribución de drogas.

Seguidamente se le cede la palabra a la Abg. Analis Ramos, quien entre otras cosas expuso: oído al ministerio publico donde ratifica la acusación presentada en contra de mis defendidos, en primer lugar niego, rechazo y contradigo la misma, ya que los mismos me manifestado que no son los autores del hecho, si bien es cierto que muchos de ellos son consumidores, eso no quiere decir que ellos sean distribuidores, por ello invoco los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, de igual manera me adhiero a la comunidad de las pruebas, y solicito la apertura de este contradictorio, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Abg. Maria De Los Angeles Armas, representante legal del ciudadano HARRY RODIRGUEZ, quien entre otras cosas expuso: Oído al ministerio publico invoco la presunción de inocencia de mi defendido ya que el no vive aquí en la isla, el estaba de paso, mantiene una niña y no tiene antecedentes penales, solicito se promuevan las pruebas, solicito la libertad plena del mismo o en su defecto se aplique una medida menos gravosa. Es todo.

A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se dirigió a los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, puede hacerlo total o parcialmente, y que el debate continuará aunque no declaren, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales y procesales y de lo contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberán declarar sin juramento, de la misma forma, les explicó que podrían declarar durante el transcurso del proceso siempre y cuando se refiera al objeto del debate, y el derecho de auto defenderse, les explicó que sus declaraciones son un medio idóneo para su propia defensa; cediéndole el ciudadano Juez la palabra al acusado ciudadano NERIO ANTONIO HERNANDEZ, y expuso: el miércoles 25 de mayo yo estaba en la casa cuando llegaron los policías preguntando por un sujeto el cual no estaba en la casa, y pregunto donde estaba el sujeto y yo le dije que no estaba allí y me dijo que era una allanamiento sin mostrarme ninguna orden, empezaron como locos a tirar las puertas y tirar las cortinas, no querían que ninguno de nosotros entráramos con ellos a revisar los cuartos, llevaron 2 testigos, los cuales estaban por en fondo de la casa y los policías metidos dentro de los cuartos y ellos sembrando la droga, yo no tengo antecedente penales, eso fue una cochinada que hicieron ellos, allí en mi casa hay pura gente trabajadora. Es todo. Seguidamente la Ciudadana fiscal formulo preguntas al ciudadano: UD. dijo que los funcionarios llegaron preguntando por el Chicha, cierto’ quien es Chichi? R: Es un muchacho que testaban buscando por un asesinato. Es todo. Seguidamente la Ciudadana defensa formulo preguntas al ciudadano: chichi vive en su casa? R: no. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ, quien entre otras cosas expuso: no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ciudadano ANTONIO RAMON HERNANDEZ, quien entre otras cosas expuso: no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ciudadano HARRY RODRIGUEZ, quien entre otras cosas expuso: la ptj entraron sin orden y que supuestamente por un allanamiento buscando un ciudadano el cual no es familiar ni nada de los de la casa y como no consiguieron a esa persona dijeron que era un allanamiento, y trajeron dos testigos y mientras estos testigos estaban fuera de la casa ellos se metieron en el cuarto, y nos detuvieron a todos y nos sembraron a todos, y el seño mayor dijeron que la marihuana la habían sacado del cuarto de el, eso es una injusticia, si hay compañeros que consumen pero ese día fue una irregularidad de ello y una injusticia, somos trabajadores. Es todo. Seguidamente la defensa procedió a realizar preguntas al ciudadano y expuso: a que hora llego ud a esa casa? Yo siempre llego en las mañanas a tomar café. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ciudadano NERIO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, quien entre otras cosas expuso: no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al JOHAN MANUEL HERNANDEZ GONZÁLEZ, quien entre otras cosas expuso: no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ciudadano ERIS BELTRAN HERNANDEZ, quien entre otras cosas expuso: no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ciudadano JOEL JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien entre otras cosas expuso: no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ciudadano MAIROBIS DEL VALLE TINEO GIL, quien entre otras cosas expuso: no deseo declarar. Es todo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:

CIUDADANA ARMELY BERMÚDEZ, testigo promovido por la Defensa Técnica Penal, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.115.945, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: eso fue el 25 de mayo a las 6 de la mañana yo vivía con el, teníamos la costumbre de salir temprano porque yo trabajo en un preescolar, y el iba todos los días a esa casa, y casualmente se encontraba cuando el procedimiento, de allí me avisaron que lo consiguieron dormido y que habían conseguido una droga, y me avisaron que estaba preso por una droga que fue sembrada dicen que fue sembrada. Es todo. Seguidamente la defensa privada procedió a formular preguntas a la ciudadana y la misma respondió: tenían tiempo viviendo en casa de Rosa Elena? Si. Tenemos 6 años viviendo juntos. Primera vez que viven un percance de este tipo? Si primera vez. Es todo. Seguidamente la fiscalia cuarta procedió a formular preguntas a la ciudadana y el mismo respondió: ese día de los hechos a que hora salio de su casa con el? a un cuarto para las 6. El día que sucedieron los hechos el ciudadano Albin Rodríguez salio del inmueble conjuntamente con ud.? si a las 6 de la mañana. Es todo.

CIUDADANA ROSA ELENA RODRIGUEZ, testigo promovido por la Defensa Técnica Penal, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.184.281, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: harry en mi sobrino, que viviendo conmigo que cuando iba a trabajar solía meterse en la casa de la señora a tomar café, y me extraño que cuando hicieron el allanamiento lo dejaron a el allí con el grupo, ese muchacho ni toma, es sano, ni fuma, tiene una hija, tiene su familia, yo creo que es una cosa injusta que se ha hecho con el. Es todo.. Seguidamente la defensa privada procedió a formular preguntas a la testigo y la misma respondió: siempre la conducta de harry ha sido impecable? siempre su conducta ha sido transparente, nunca ha tenido problemas con nadie. Seguidamente toma la palabra la defensa pública penal y expuso: solicito al tribunal se acuerde el traslado medico de los ciudadanos Antonio Hernández, Nerio Rafael Hernández y Jhoan Manuel Hernández, este ultimo me ha manifestado que presenta dolores abdominales, el ciudadano Nerio presenta problemas respiratorios, y en cuanto al ciudadano Antonio Hernández el mismo presente fuertes dolores en la espalda que le impiden el buen desenvolvimiento. Es todo.

FUNCIONARIO JOSE AURELIANO VELASQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: soy inspector, nosotros estábamos patrullando por Porlamar, Por la calle san Nicolás, vimos a una persona que al ver la unidad salio corriendo y un funcionario lo salio persiguiendo y se metió en una vivienda, nos introdujimos, y se metió para una habitación, llamado a ver si tenia alguna solicitud, se hizo la revisión de la vivienda ya que vecinos dicen que allí venían los conocidos como pánfilos, el agente Jesús Sánchez, y harry Gómez y otro procedimos a revisar la vivienda, encontraron 5 envoltorios de presunta droga. Es todo. Seguidamente s ele cede la palabra a la ciudadana fiscal del ministerio público a los fines de interrogar al funcionario: ud dice que iban patrullando, en que vehiculo iban? Don unidades toyota Hilux blanca. Pertenecen al cicpc? si. Quien integraba la comisión? Harry Gómez, Jesús Sánchez, rafael montes y cesar parra y David antunez, y Vicente vizcaino. La persona que ud dice que corrió donde estaba? La frente de la cvasa, en la via publica afuera de la casa. Una vez que ingresan a al residencia donde se metió la persona que corrió? En la segunda habitación de la vivienda. Ud recuerda si la hora en que fue eso era muy tarde o temprano? Era una hora cuando todos salen al trabajo. Ud dice que las demás personas dijeron que sabían de las habitación cuantas habitaciones tiene ese inmueble? 3 habitaciones. Las personas que estaban en interior del inmueble estaba todos dentro de las habitaciones? Si. Ud recuerda si alguna de las personas le manifestó o escucho de que no vivía en esa vivienda? No. Pudo ud conocer de que las personas que resultaron detenidas vivan allí? Si, estaban todas allí dentro del inmueble. Ud dice que 2 funcionarios se encargaron de revisar el inmueble quienes revisaron el inmueble? Jesús Sánchez y harry Gómez. Quien era el funcionario de mayor jerarquía? Mi persona, yo era el jefe de comisión. Se le practico revisión corporal a los ciudadanos? Si, el funcionario harry Gómez. Le localizaron alguna evidencia de interés criminalisticos? No recuerdo. Ud dice que se incautaron 5 envoltorios recuerda ud donde fueron localizadas estas evidencias? No. Que tipo de sustancias era? Era polvo blanco, presuntamente cocaína. Uds ingresaron con testigos? Cuando se intercepta la persona se buscan los 2 testigos. Quien ubica los testigos? Mi persona y el agente montes. Donde los consiguieron los testigos? Iban pasando por el frente de la casa, de sexo masculino. Ud dice que ud se quedo de resguardo, en que parte se ubico ud? En la puerta de la casa. Seguidamente s ele cede la palabra a la defensa Publica Penal a los fines de interrogar al funcionario: que hicieron cuando vieron al ciudadano que salio corriendo? Lo perseguimos y el ciudadano entro a la vivienda. Cuantos funcionarios ingresaron a la vivienda? El primero que ingreso fue harry Gómez. Cuando entran que hacen? Procedimos a hacer la revisión corporal y con el numero de cedula se pidió información a ver si estaban solicitado. Ud estuvo presente cuando hicieron la revisión corporal? Si, no se le incauto nada. Cuando ubican los testigos que pasan? Se pide a los testigos acompañarnos para revisar las habitaciones, y yo me quede en resguardo en la puerta principal. de esa posición que ud tenia que pudo observar? Nada, de allí no se podía visualizar nada. Cuando sale su compañero de la revisión que dijo? Que solo encontraron droga.

FUNCIONARIO JESUS SANCHEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: soy agente del CICPC, en cuanto a la inspección técnica, el día 25 de mayo de 2011 me trasladaba por la calle san Nicolás, una vez en el lugar un ciudadano al ver la unidad huyo de la misma, y salio corriendo, en vista de esto procedimos a introducirnos a la vivienda y logramos neutralizar al ciudadano, y verificamos si tenia algún tipo de solicitud y el mismo estaba solicitado por el tribunal de menores, procedimos a revisar a las personas que estaban en la casa, y buscamos a 2 testigos, a los fines de revisar la vivienda, la casa se encuentra construida con pared sin frisar, y una puerta de metal, esta un porche, y la fachada principall de la vivienda, la parte interna esta constituida por un techo de lamina de acero li, paredes frisadas de color verde, y piso de concreto, del lado derecho esta la sala, y estaba un a moto, parcialmente desvalijada, del lado izquierdo estaban varias habitaciones y una cocina, en la primera habitación se localizo sobre una cama una pipa, y sobre una mesa de madera un envoltorio contentivo de sustancia de color blanca, en la segunda habitación se localizo otro envoltorio contentivo de restos vegetales, y el la ultima habitación se localizaron 3 envoltorios contentivo de sustancia de color blanco, de igual manera se localizaron 2 motos mas, las cuales fueron trasladadas al despacho para su experticia, se fijo fotográficamente la vivienda. Es todo. Seguidamente s ele cede la palabra a la ciudadana fiscal del ministerio público a los fines de interrogar al funcionario: que tipo de unidad iba ud? una unidad tipo jeep de color blanca. Ud recuerda donde esta este ciudadano cuando salio corriendo? Cerca de la vivienda? A que hora fue eso? En horas de la mañana. Ud que hacían por esa zona? En operativo llamado el madrugonazo. La persona que ud consultaron por sipol, es la persona que corrió del lugar hacia la vivienda? Si. Quien lo acompaño a la revisión del inmueble? Cesar palma, antunez y otro. Quien ubico los testigos? Funcionario montes y otro mas. Quien era el jefe de la comisión? Inspector José Velásquez. Ud menciono varios envoltorios, y que en la segunda habitación se localizo un envoltorio de restos vegetales, en que parte específicamente? En un escaparate. Recuerda si se localizó dinero en esa habitación? No recuerdo. Ud presencio la revisión corporal? No, estaba enmarcado en la inspección técnica. Ud recuerda si se dijo que hubiera en ese inmueble alguna persona que no viviera allí? No recuerdo. Las personas que estaban en interior del inmueble, cuando ud ingreso donde estaban esas otros personas? En las habitaciones, Tiene 7 habitaciones la casa. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada a los fines de interrogar al funcionario: como nace la inquietud de entrar a la vivienda y si los testigos estaban presente en la revisión? Entramos y como la persona estaba solicitada, procedimos a revisarlo. Seguidamente s ele cede la palabra a la defensa Pública Penal a los fines de interrogar al funcionario: como es la casa? Son 7 habitaciones continuas. Hay visibilidad de toda la casa? Si hasta el porche. Seguidamente s ele cede la palabra a la ciudadana fiscal del ministerio público a los fines de interrogar al funcionario: desde la puerta del inmueble se ve todo el interior de la casa cierto?, desde la puerta del inmueble se ve el interior de las habitaciones? No, la casa tiene un porche antes de la sala, de alli no se ve por la fachada, pero si nos paramos en la perta adentro si se ve toda la casa. Hay 2 puertas? Desde esa puerta se ve las habitaciones? No. Se le cede la palabra al funcionario JESUS SANCHEZ a los fines de declarar relacionado con la experticia: en cuanto a la experticia de los billetes, allí se dejo constancia que los billetes, son de curso legal, y la cantidad fue de 194 bolívares, distribuido en billetes de varias denominaciones. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada a los fines de interrogar al funcionario: el día de allanamiento había alguna balanza, peso o lista de clientes? No.

FUNCIONARIO JOSE AURELIANO VELASQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: soy agente de investigación 1, nos encontrábamos en operativo el madrugonazo, y por la calle san Nicolás, vimos a un ciudadano que al vernos salio corriendo, y nos introdujimos ala vivienda basándonos en el articulo 210 del copp, y procedimos a pedir información a sipol y el ciudadano estaba solicitado. Procedimos a buscar los 2 testigos y procedimos a revisar la vivienda y a los ciudadanos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico a los fines de interrogar al funcionario: recuerda la hora? Eso fue como las 5 de la mañana. Tu pudiste visualizar a la persona a que corróo? No, yo iba en la parte de atrás del vehiculo. Tu dice que el sujeto fue neutralizado en una habitación, y que harry Gómez le realizo la revisión corporal, sabes si le localizo algo? No recuerdo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. MARIA DE LOS ANGELES ARMAS a los fines de interrogar al funcionario: el ciudadano que sale corriendo, esa persona quedo detenido? Cuando toman las fotografías de la vivienda? La fotografía las toma el experto Jesús Sánchez. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publcia abg. ANALIS RAMOS a los fines de interrogar al funcionario: cual fue tu actuación? Buscar los testigos al momento de revisar la morada. En algún momento entrarte a la casa? No. Y que te dijeron tus compañeros? Que le ciudadano fue localizado en la segunda habitación. Tuviste conocimiento de que se localizo en la vivienda? Si en la primera habitación se localizó una pipa y una sustancia de color blanco, y en la segunda habitación se localiza un envoltorio de restos vegetales, y el la tercera habitación estaba 3 envoltorios de sustancias de color blanco. Tu observaste a la persona que iban persiguiendo? No. Cuantas personas habían en esas casa? Desconozco. Se presento alguna discusión en ese momento? Yo estaba afuera de la vivienda.

FUNCIONARIO HARRY GOMEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: tengo 15 años en administración publica y 6 años en CICPC, el 25 de mayo de 2011 estaba funcionario de sub delegación Porlamar, estábamos en 2 unidades por Porlamar alrededor de la 6 y 30 de la mañana por la calle Monagas por allí, en compañía de oros funcionarios policiales, en la calle san Nicolás avistamos a 1 persona sin camisa en jeans que al notar la presencia de rostros se metió hacia una vivienda y le hicimos un seguimiento hacia el interior de la vivienda y en la parte de adentro le dimo alcance a las personas se le hizo revisión corporal no se le encontró ningún elemento, se hizo revisión por sipol y tenían una solicitud, se procede a la revisión de cada uno, luego se Ibadan 2 personas en la parte externa para que sirvieran como testigos, en la primera habitación estaba un apipa un envoltorio de restos de color blanco, en el segundo envoltorio había restos vegetales, al final en otra habitación, envuelto en una servilleta habían varios envoltorios, había una bicicleta, se le practico la aprehensión a cada uno de ellos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscalia del ministerio publico a los fines de interrogar al funcionario: La persona que corrió fue neutralizada donde? En una de las habitaciones. Quien la neutralizo? No recuerdo si fue Sánchez o montes. Ud estuvo presente de la revisión? Si. Ud sabe si se incauto dinero? Si se incauto un dinero. Ud sabe quienes fueron los funcionarios que buscaron los testigos? Antunez y Velásquez. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada a los fines de interrogar al funcionario: los testigos eran vecinos de la cuadra o eran personas que venían caminando? Desconozco. Cuantos funcionarios quedaron dentro de la vivienda? 2 salieron a ubicar los testigos y los demás quedaron adentro. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública a los fines de interrogar al funcionario: ud recuerda cuantos funcionarios ingresaban a la vivienda Velásquez, palma, antunez, montes, palma, mi persona, y Sánchez. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalia del ministerio publico y expuso: tomando en cuenta el contenido del acta policial voy a solicitar la prescindencia de las declaraciones del funcionario Vicente Vizcaíno que aun cuando suscribió el acta policial el mismo no fue ofrecido en el escrito acusatorio, así mismo el funcionarios antunez que no se encuentra en la isla. Por ello considero que con los funcionarios que ya comparecieron al juicio y los expertos ya es suficiente para el ministerio publico mantener la acusación, en virtud de ello solicito la prescindencia de los órganos de prueba antes señalados y con respecto a los testigos ellos se negaron a comparecer por ser testigos, en la próxima audiencia consignare un acta policial donde se evidencia la negativa de los testigos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y expuso: no tengo ninguna objeción a lo solicitado. Es todo.

Seguidamente el tribunal de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal pasa de seguidas a darle el derecho de palabra a las partes a los fines de realizar las conclusiones, comenzando por la Representación Fiscal, dejándose expresa constancia que las partes dieron por reproducidas las Documentales, quien hizo un recorrido de los motivos por los cuales se dio inicio a la investigación por el cual se ha realizado el juicio contra el acusado de autos, considerando que: teniendo el ministerio publico la carga de la prueba y teniendo en cuenta lo señalado en la norma adjetiva penal así como convenciones, voy a referirme a las conclusiones que guardan relación con el asunto, en principio para tener presente el cuerpo del delito, por ante este sala compareció el funcionario experto Jesús luna quien con José Marcano practicaron las experticias toxicologicas y químicas de la droga incautada, el Dr. luna en el momento de ser preguntado y repreguntado por las partes el manifestó cual fue su actuación en el presente proceso, manifestó que habían varias muestras de sustancia, adicionalmente a estas muestras hizo alusión a una pipa que fue localizada en el procedimiento, en cuanto a las experticias toxicologicas el señalo las conclusiones de cada una de las mismas, indicando que el ciudadano harry Rodríguez, resulto negativo para el consumo y el raspado de dedos tanto en cocaína como para marihuana, en cuanto al ciudadano Jorge Luís Hernández, resulto positivo para ambas sustancias, en cuanto al ciudadano erick Hernández, resulto positivo para ambas sustancias, en cuanto al ciudadano nerio Antonio Hernández resulto negativo para ambas sustancias, en cuanto al ciudadano Joel Hernández resulto negativo para ambas sustancias, en cuanto a Nerio Rafael Hernández resulto positivo para ambas sustancias, en cuanto al ciudadano Antonio Hernández resulto positivo para amabas sustancias, en cuanto al ciudadano Jhoan Manuel Hernández resulto negativo para amas sustancias, y en cuanto a la ciudadana Mairobys Tineo resulto positivo para ambas sustancias, ahora bien, con la declaración del Funcionario Jesús Luna, declaración ésta que merece toda la fe que significa la prueba de esta naturaleza ya que se determina la presencia del cuerpo del delito, en cuanto a la responsabilidad de los ciudadanos considera esta representación fiscal que quedo demostrada la responsabilidad de los mismos en el delito de distribución de droga, el presente procedimiento se inicia por funcionarios del cicpc, refirieron los funcionarios que en ellos ese día se trasladaban en vehículos oficiales por la calle san Nicolás cruce con calle Monagas, lograron avistar un ciudadano de piel blanca, sin camisa, con un pantalón Jean azul, quien quedo identificado como nerio Rafael Hernández, quien al notar la presencia de la comisión policial huyo e ingresa rápidamente hacia una vivienda, lugar este donde este neutralizado, la comisión ingresa a la vivienda amparados en el articulo 210 de la norma adjetiva penal, el funcionario José Velásquez comisiona a los demás funcionarios a practicar la revisión del inmuebles y allí se encontraron algunas evidencias de interés criminalisticos, evidencias estas que dieron pie a que ellos practicaran la detención de los ciudadanos, en primer lugar comparecieron por ante esta sala 2 testigos de la defensa, de los que haré referencia mas adelante, en cuanto a los funcionarios actuantes compareció José Velásquez, que manifestó que al ser verificado el ciudadano nerio Rafael Hernández por el sistema sipol surgió una solicitud por el tribunal de adolescente, a lo largo de la deposición de los funcionarios actuantes se puede evidenciar que fueron contestes en manifestar como fue la aprehensión de los ciudadanos, ellos fueron contestes en señalar que el procedimiento fue en horas de la mañana y que el ciudadano Nerio Rafael Hernández salio corriendo cuando vio la comisión policial, los testigos promovidos no comparecieron por cuanto eran testigos, y así se refleja en las consignaciones de las boletas, y se suscribió un acta policial al respecto que la haré llegar en otro otra oportunidad, el funcionario dijo las características del inmueble, y así mismo indico que la vivienda con puerta de metal con paredes sin frisar, un ante porche, la parte interna tiene piso de concreto techo de acero li, a preguntas realizada dijo que el inmueble había 3 habitaciones, en la primera habitación encontró un envoltorio de regular tamaño color amarillo y negro, y sobre una cama de la primer habitación encontró una pipa, en la segunda habitación se encontró un envoltorio contentivo de restos vegetales, de color verde pardoso, en la ultima habitación se encontró 3 envoltorios de material sintético, dos de color blanco y uno de color amarillo, manifestó que su compañero harry Gómez fue quien realizo la revisión corporal a los ciudadanos, indico que practico experticia a un dinero incautado, también compareció el funcionario harry Gómez quien indico que avisto una ciudadano quien salio corriendo para una casa cuando vio la comisión policial, manifestó que sus compañeros ubicaron a 2 testigos, ahora bien; en cuanto a la declaración de las 2 persona ofrecidas por la defensa las ciudadanas Annnerys Bermúdez y la señora Ros Elena Rodríguez esta representación fiscal observo que de la declaración de la ciudadana Annerys hubo una contradicción cuando ella dijo que ese día su pareja harry Rodríguez, habían salido juntos a trabajar, indico desconocer porque el estaba en el sitio, por ello considero que fue contradictorio su declaración, por otra parte la tía del ciudadano también declaro que el ciudadano harry acostumbraba a pasar por ese sitio, a tomar café, declaración que si bien declararon bajo juramento las mismas debe estar comprometidas por el vinculo familiar que los une, por ello dejo a discreción del juez el valor de dichas declaraciones, considero que no se observo contradicciones entre los funcionarios, mas bien fueron contestes en declarar, sin embargo a pesar de que tiene mas de un año pudieron dar características y detalles del mismo, circunstancias estas que si bien a muchos de ellos se dio positivos de sustancias, este ministerio publico observo que muchos de los ciudadanos dieron negativos para el consumo de marihuana y cocaína, si bien es cierto que se prohíbe que se tome en cuenta los registros policiales para tomar un fallo, ciertamente es un elemento importante la mala conducta predelictual de muchos de los ciudadanos aquí acusados, quedo desvirtuada la presunción de inocencia, y el delito penal, por ello solicito sean condenados y se aplique la pena correspondiente. Es todo. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Penal Abg. Ramón Carpio para explanar sus conclusiones, quien oralmente realizó igualmente un análisis del recorrido del debate oral y público, aduciendo que: considera esta defensa que el ministerio publico habla de responsabilidad penal en el delito de distribución de droga, quiero acotar que se trata de 9 personas, mal podría el ministerio publico individualizar la participación de 9 personas, en el supuesto que ellos hubieren hecho este negocio, es ilógico pensar que 9 personas se dedican a esto, yo considero que no hay responsabilidad penal de mis representados por ello solicito que los mismos no sean condenados y en su lugar sean absueltos de toda responsabilidad. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, Abg. Maria de los Ángeles Armas a fin de que presentara sus conclusiones, quien manifestó: Solicito la libertad plena, ya que la conducta de harry Rodríguez no es predelictual, el visitaba esa casa, el pasaba por el lado del sitio donde fue el allanamiento, harry es un muchacho que primera vez que cae en un problema de este tipo, por ello solicito la libertad plena y en caso contrario se aplique una de las medidas consagradas el articulo 256 de la norma adjetiva penal. Es todo. La Representación Fiscal presenta de inmediato las réplicas a las conclusiones esgrimidas por la defensa, manifestando que: en cuanto a que el ministerio publico no individualizo la conducta de los ciudadanos acusados, quiero acotar que el delito de distribución es un delito pluriofensivo y que atenta contra una comunidad, como en todos los estados no es desconocido que ciertamente los pequeños distribuidores, no son persona que vivan o que tenga un sostén de vida de clase media, la experiencia se ha hecho notar que esta personas viven muchas veces en situaciones infrahumanas y que el delito de distribución no es un delito que lo pueda realizar una sola persona, como el delito de porte como por ejemplo, estos son delitos que no tiene formas inacabadas, donde el ministerio publico pueda demostrar como en este caso que hay una vivienda, donde se localizan varias evidencias de interés criminalísticos en varias habitaciones del inmueble, quiero aclarar que no distribuye una sola persona, en el presente caso el ministerio publico es parte de buena fe, el ministerio publico no gana ni pierde mas en estos procedimientos, pero tenemos unas actas policiales que son llevadas al ministerio publico, este presentan un acto conclusivo y se escuchan todas las partes en el desarrollo del debate para llegar a una decisión, en cuanto a la replica de lo declarado por la defensa Dra. Maria de los Ángeles Amas no tengo replicas al respecto. Es todo. Seguidamente y a tenor del último aparte del artículo 343 de la norma adjetiva penal se impuso nuevamente a los acusados de sus derechos y garantías constitucionales preguntando si desean agregar algo mas y estos expusieron: No desear declarar y de esa manera quedo plasmado en la respectiva acta. Es todo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo expresa mención que los citados artículos se mantienen hasta la entrada en vigencia plena de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Once (2011), cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de investigación por la Calle Monagas, diagonal a un negocio comercial de nombre Radiadores Monagas, avistan a un ciudadano el cual se encontraba sin camisa al frente de un inmueble cuyo frente se encontraba construido con bloques de concreto gris sin friso, este al ver a la comisión policial huyó hacia al interior de la casa, procediendo en forma inmediata los
funcionarios a ingresar a la misma, amparados en la excepción establecida por
el legislador, en el ordinal 2° del articulo 210 del Código Orgánico Procesal
Penal y que una vez dentro del inmueble al cual se hace referencia colectaron varias muestras de interés criminalísticos que la momento de realizarle la respectiva experticia resultaron ser Cocaína y Cannabis Sativa (Marihuana) tal hecho ha quedado demostrado con la declaración de los funcionarios actuantes así como de los expertos, quienes con sus respectivas deposiciones demostraron que efectivamente los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ, ANTONIO RAMON HERNANDEZ, HARRY RODRIGUEZ, NERIO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, NERIO ANTONIO HERNANDEZ, JOHAN MANUEL HERNANDEZ GONZÁLEZ, ERIS BELTRAN HERNANDEZ, JOEL JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, y MAIROBIS DEL VALLE TINEO GIL, fueron los autores de los hechos ya antes plasmados.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, que en fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Once (2011), cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de investigación por la Calle Monagas, diagonal a un negocio comercial de nombre Radiadores Monagas, avistan a un ciudadano el cual se encontraba sin camisa al frente de un inmueble cuyo frente se encontraba construido con bloques de concreto gris sin friso, este al ver a la comisión policial huyó hacia al interior de la casa, procediendo en forma inmediata los
funcionarios a ingresar a la misma, amparados en la excepción establecida por
el legislador, en el ordinal 2° del articulo 210 del Código Orgánico Procesal
Penal y que una vez dentro del inmueble al cual se hace referencia colectaron varias muestras de interés criminalísticos que la momento de realizarle la respectiva experticia resultaron ser Cocaína y Cannabis Sativa (Marihuana) tal hecho ha quedado demostrado con la declaración de los funcionarios actuantes así como de los expertos, quienes con sus respectivas deposiciones demostraron que efectivamente los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ, ANTONIO RAMON HERNANDEZ, HARRY RODRIGUEZ, NERIO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, NERIO ANTONIO HERNANDEZ, JOHAN MANUEL HERNANDEZ GONZÁLEZ, ERIS BELTRAN HERNANDEZ, JOEL JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, y MAIROBIS DEL VALLE TINEO GIL, fueron los autores de los hechos ya antes plasmados.

Como colofón de lo anterior y a criterio de este Juzgador es de imperiosa necesidad resaltar que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestro Máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, que atenta directamente sobre las bases sociales de nuestra colectividad y que de más esta decir que el bien tutelado afectado en estos casos es el estado. Ahora bien abocándonos al caso que nos ocupa tenemos que la Distribución de Drogas es una de las vertientes del Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, delitos estos penados y sancionados en nuestro Ordenamiento Jurídico con esto ya podemos determinar que efectivamente existe tal delito y que el mismo es penado no solo en Venezuela si no también a nivel Internacional. El tráfico de drogas es un problema social cuya solución necesita de la más amplia participación de la ciudadanía y de los organismos públicos y privados: en acciones orientadas a buscar el desarrollo integral que enfatice el crecimiento emocional, intelectual y social de la población y educando a las personas a rechazar participar en esta clase de hechos delictivos. Es necesario desarrollar prácticas sociales alternativas: acciones válidas reales dirigidas a modificar las condiciones que permiten la aparición y el agravamiento del problema del tráfico de drogas o cualesquiera otra que debilite al individuo y a la sociedad, así como los obstáculos que nos impiden desarrollar nuestra acción preventiva, claro esta que nosotros los que intervenimos ejerciendo la labor de administrar Justicia jugamos un papel protagónico sancionando y castigando a las ciudadanos que resulten incursos en estos delitos. Así las cosas tenemos que desde el inicio del presente debate Oral y Publico las partes intervinientes en este proceso tuvimos acceso a todas y cada una de las pruebas aportadas por la Representación Fiscal y que las mismas fueron evacuadas y controladas, por lo tanto considera este juzgador que quedo demostrado con las testimoniales de los funcionarios actuantes que efectivamente estamos en presencia del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, que efectivamente los ciudadanos aquí presentes fueron aprehendidos dentro de su domicilio actuando dichos funcionarios amparados en lo consagrado en nuestra legislación penal así como en nuestra carta magna, es decir no se observo violación alguna de los derechos y garantías constitucionales que poseen todos los ciudadanos venezolanos, de igual manera se observo de las declaraciones rendidas en este acto por parte de los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser sin duda alguna Cocaína y Cannabis Sativa (marihuana), declaraciones estas que llevan a este Juzgador a tener la certeza que en la residencia donde se realizo el procedimiento se trabajaba con tales sustancias de carácter ilícito, de igual manera considera este juzgador que de las declaraciones rendidas por los testigos aportados por porte de la defensa Técnica penal del ciudadano HARRY RODRIGUEZ, tomadas en cuenta y analizadas por este decisor que efectivamente el ciudadano antes mencionado no tiene participación alguna en los hechos por los cuales fue acusado, no pudiendo demostrar la representante de la vindicta publica con el acervo probatorio traído a esta sala de Juicio la culpabilidad del mismo por lo que en consecuencia la declaratorio es de NO CULPABILIDAD, ahora bien con respecto a los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ, , ANTONIO RAMON HERNANDEZ, NERIO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, , NERIO ANTONIO HERNANDEZ, , JOHAN MANUEL HERNANDEZ GONZÁLEZ, , ERIS BELTRAN HERNANDEZ, JOEL JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y MAIROBIS DEL VALLE TINEO GIL, considera quien aquí decide que el transcurso del presente debate oral y publico quedo plenamente demostrada su participación en los hechos por los cuales fueron acusados

DE LA PENA A IMPONER

El delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, y en aplicación de lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal, el término medio sería DIEZ (10) AÑOS, pena esta que deberán cumplir los Acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; Debiendo a su vez aplicarse las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exonera a los ciudadanos condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declaran CULPABLES a los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 31-10-1977, De 33 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.543.346, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, Porlamar, estado Nueva Esparta, ANTONIO RAMON HERNANDEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-02-1974, De 37 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.673.737, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, porlamar, estado Nueva Esparta, NERIO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01-11-1984, De 26 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.682.156, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa Nº 9-21, calle San Nicolás, Porlamar, estado Nueva Esparta, NERIO ANTONIO HERNANDEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-11-1964, De 46 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.303.141, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, porlamar, estado Nueva Esparta, JOHAN MANUEL HERNANDEZ GONZÁLEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07-05-1987, De 24 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.113.331, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, porlamar, estado Nueva Esparta, ERIS BELTRAN HERNANDEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20-03-1969, De 42 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.204.645, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, Porlamar, estado Nueva Esparta, JOEL JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-02-1985, De 26 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.114.905, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, porlamar, estado Nueva Esparta, MAIROBIS DEL VALLE TINEO GIL, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-02-1993, De 18 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.107.182, de Profesión U Oficio del hogar, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, Porlamar, estado Nueva Esparta., por la comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y se les condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano HARRY RODRIGUEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-08-1985, De 25 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.776.489, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, porlamar, estado Nueva Esparta, ordenándose su Libertad inmediata y sin restricciones así como la actualización de sus registros Policiales.

TERCERO: Se exoneran a los Ciudadanos condenados al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Trece (13) días del mes de septiembre de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio

Abg. Neicarlis Subero.
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.