REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000036
ASUNTO : OP01-P-2011-000036

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, obedeciendo a los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sin mayor trámite burocrático que impida la administración de Justicia Penal que se logra en esta fecha, pasa a dictar la presente SENTENCIA en atención al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado según gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078 de fecha 15 de Julio del presente año con vigencia anticipara en lo que respecta al Titulo III del Juicio Oral y de tal manera pasa a pronunciar la misma, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova

SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero

FISCAL: Abg. Mariteresa Díaz Fiscal Primera del Ministerio Público.

ACUSADO: JOSE DANIEL AGREDA, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-16.336.659, quien es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 31-05-1979, de 31 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Principal del Cercado, quinta Daniela, cerca del Puente, Municipio Gómez de este estado.

DEFENSA: Abg. Lisset Martinez Defensora Pública Penal.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha Ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por el profesional del derecho Abg. Manuel Enrique Guillen Cova Juez de este despacho, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, el Juez de forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Ordinario y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Acto seguido se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público Fiscalia Primera Abg. Mariteresa Díaz: luego de terminar la fase investigativa consideró que habían serios elementos para presentar acusación en contra de los acusado, por ello presentado el escrito acusatorio, ratifico en este acto el mismo en contra del hoy acusado Ciudadano JOSE DANIEL AGREDA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales se describen en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, acusación esta y medios de prueba ofrecidos los cuales fueron admitidos en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal de control; de igual manera Promovió y fundamentó sus medios de pruebas los cuales son útiles necesario y pertinentes para el debate del juicio Oral y público, solicitando se aperture el debate a fin de escuchar las partes promovidas en el juicio y desvirtuar la presunción de inocencia y demostrar que el acusado es culpable del delito atribuido, y sea condenado, así mismo solicito cuando sea el momento de declarar la victima en el presente caso, el juicio oral y publico se realice a puerta cerrada, de conformidad con el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así las cosas considera el Ministerio Publico que ha quedado establecido que en fecha 05 de Diciembre de 2010, en horas de la mañana, cuando la ciudadana LIANY ISABEL PARADA VILLAMIZAR, se dirigía hacia su lugar de trabajo, específicamente por la calle Narváez, municipio Mariño de este estado, fue interceptada por un sujeto desconocido, quien haciendo uso de la fuerza
física y bajo amenazas la introdujo hacia una zona boscosa adyacente a dicho lugar,
quitándole su vestimenta, lanzándola al monte y abusando sexualmente de ella,
penetrándola vía vaginal y anal, luego eyaculo en su boca obligándola a tragarse el
semen, manifestándole que tenia un arma de fuego en el bolso tipo koala que portaba y
que si gritaba la sacaba y la mataba; asimismo la despojo de doscientos bolívares (Bs.
200,00), y de la batería de su teléfono.

Seguidamente se le cede la palabra a la Abg. Lisset Martinez, quien entre otras cosas expuso: oído al ministerio publico donde acusa a mi defendido por los delitos de violencia sexual y robo agravado, esta defensa mantiene la presunción de inocencia y afirmación de libertad por cuanto el mismo me ha manifestado que desea aperturar el debate oral y publico para demostrar su inocencia, me adhiero a la comunidad de las pruebas, y solicito por cuanto se han realizado numerosos traslados de mi defendido hacia el centro asistencial según consta en medicatura forense donde se evidencia que mi defendido presenta crisis asmáticas, la revisión de la medida de privación que pesa sobre mi defendido, o en su defecto una medida de detención domiciliaria, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, puede hacerlo total o parcialmente, y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales y procesales y de lo contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, de la misma forma, le explicó que podría declarar durante el transcurso del proceso siempre y cuando se refiera al objeto del debate, y el derecho de auto defenderse, le explicó que su declaración es un medio idóneo para su propia defensa; cediéndole el ciudadano Juez la palabra al acusado JOSE DANIEL AGREDA, quien expresó que: “yo soy inocente y deseo demostrar mi inocencia. Es todo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:

FUNCIONARIO ACTUANTE JONATHAN GONZALEZ, funcionario actuante en el procedimiento de Aprehensión del ciudadano Acusado, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: soy oficial, ese procedimiento fue a las 6 de la tarde en labores de patrullaje, una señora muy nerviosa nos llama y nos dice que día antes había abusado sexualmente de ella, nosotros procedimos a darle la voz de alto y a notificarle si poseía algun objeto encima y diciendo que no poseía nada, procedimos a hacerle la revisión corporal y no conseguimos nada, llamados a la central y lo llevamos al comando, quedo identificado como José Daniel Agreda, y realizamos todo el procedimiento necesario, se le realizo su reseña, es todo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Abg. Mariteresa Diaz, Fiscal Primera del Ministerio Público, a los fines de que proceda a realizar el interrogatorio al Funcionario y lo hizo de la siguiente manera: adscrito a polimariño. Ud dice que estaba en labores de patrullaje estaba ud uniformado? Si. Ud iba acompañado de otro compañero? Si. Ese patrullaje lo hicieron en alguna unidad policía? En la unidad ciclística. Eso fue que día? Eso fue el 6 de enero de 2011. Esa ciudadana que ud manifiesta en su declaración, como fue que ella los abordo? En una actitud muy nerviosa, que momentos antes o días antes había abusado sexualmente de ella. Esta persona les señalo la persona que había cometido el hecho? si se llamaba yani parra, no recuerdo bien. Esta ciudadana estaba sola? Para ese moreno si, tenía una chemise color naranja y pantalón verde. Como eran las características físicas? No nos dijo como era el ciudadano. Quienes hacen la aprehensión del ciudadano? Mi persona y mi compañero. ud dice que llamo a la central para pedir apoyo? Si que nos mandar una vehiculo para trasladar al ciudadano. Que nombre tiene la persona que señalaron? Lo señalaron como José Daniel Agreda. El puso resistencia? No. Localizaron algo en la revisión corporal? No. Verificaron si la ciudadana habían colocado denuncia anterior? si ella días antes había puesto denuncia en el CICPC. Se comunicaron con el cicpc para verificar si habían hecho alguna denuncia ?no. Esa ciudadana con respecto al hecho que le dijo la señora que le había hecho este señor? Que había abusado sexualmente de ella días antes. Además del abuso sexual ella le manifestó otra cosa? No, solo eso. De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Lisset Martinez, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al Funcionario, quien respondió: cuando ud estaba en labores de patrullaje la ciudadana estaba en algún sitio especifico? Ella nos abordo, nos hizo el llamado de atención. Que les dijo la señora? Que el ciudadano que había abusado días antes de ella estaba por allí cerca. Que estaba haciendo este señor cuando ud lo avistaron? No recuerdo. Estaba solo este señor? No recuerdo. Posteriormente lo trasladaban a la base cierto? El ciudadano quedo detenido a la orden del ministerio publico? Quedo detenido preventivamente en el despacho. La ciudadana que le dijo que le había hecho? que había abusado de ella días anteriores.

FUNCIONARIA GILMARIT SIRIT, Medico Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: soy anestesiólogo, y adscrita al CICPC, si reconozco este examen, es mi firma, estaba yo activa con el CICPC. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Abg. Mariteresa Diaz, Fiscal Primera del Ministerio Público, a los fines de que proceda a realizar el interrogatorio a la Medico Forense y lo hizo de la siguiente manera: cuanto tiene como medico forense? En el mes de julio cumplió 2 años. Cuantas experticias ha realizado? Tengo aproximanadmente10 pacientes por día, podrían hablar de 500 o 600 experticias. Ud. evaluó a que persona? La evaluación fue a Liannys Isabel Paladar. Que tipo de evaluación le hace a la ciudadana para llegar a una conclusión? Se recibe la solicitud de experticia, y se realiza la experticia. Que arroja el examen físico? En el examen físico la ciudadana presentaba contusión excoriadas múltiples en cara externa proximal de pierna izquierda y dorso de mano izquierda, como una raspadura. Que es una excoriación? Puede ser quemadura por arrastre, por arañazos, como unas costras. Esa excoriación podía haberle dado ud herramientas para determinar que data tiene esa lesión? Si, eso tiene su tiempo, en ese momento estaba reciente. Cuando habla de reciente a que tiempo se refiere? Hablo de días, dependiendo de la profundidad, puede tardar varios días. Con respecto al examen ginecológico que observo? Se observo genitales externos de aspecto y configuración normal, introito vaginal eritematoso orificio himeneal anular con desgarro completo, cicatrizados antiguos a las 4, 9 y 10, según esfera del reloj. Esas características podría catalogarse como una lesión? lo que no era normal era la eritematosis lo enrojecido que estaba. Esa lesión puede ser causada porque? Eso puede ser causado por muchas causas. Con respecto al examen ano rectal que observo? Un esfínter anal tónico, pliegues anales conservados con solución de continuidad, a las 12 y 6 según esferas del reloj, ósea no había ninguna lesión de esfínter, pero había una lesión en hora 12 y 6, el examen se realiza con la persona arrodillada, en la conclusión dice violencia anal positiva? Si había violencia anal, y la ciudadana me manifestó en ese momento que había sido una violación. Lo que la ciudadana le dijo que había sido objeto de una violación coincide con lo que arrojo el examen? Si coincide. Es todo. De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Lisset Martinez, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas a la Medico Forense, quien respondió: según su experiencia esas lesiones también pudieron haber sido causadas por una relación con consentimiento? Si. Es todo.

FUNCIONARIA DRA. MAGALY BENSHIMOL, Psiquiatra Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: soy psiquiatra forense adscrita a la medicatura forense de Porlamar, para diciembre del 2010 se realiza un peritaje en la ciudadana Liany Parada Villamizar se realiza entrevista química y examen mental, el paciente presentaba estrés agudo, lo cual fu el diagnostico. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Abg. Mariteresa Diaz, Fiscal Primera del Ministerio Público, a los fines de que proceda a realizar el interrogatorio a la Psiquiatra Forense y lo hizo de la siguiente manera: que tiempo tiene de experiencia? 18 años. En que fecha realizo la evaluación? 7 de diciembre de 2010. en que consistió? Una evaluación química se hace una evaluación sobre sus antecedentes familiares y durante la entrevista se va observando funciones mentales emocionales y de afecto. En este caso que le manifestó la paciente? Ella manifiesto que iba para su trabajo y un tipo me arrastro y me violo. Durante la entrevista pudo determinar que ese hecho era lo que pasaba a la paciente? En el momento cuando el paciente relata el hecho yo evidencia que hay embones de miedo, ansiedad, estrés. De acuerdo a la manifestado por la paciente pude ver si esta mintiendo o esta diciendo la verdad? Las respuesta emocionales son autónomas no se pueden fingir, es una evidencia fisiológica de una perturbación mental. Ese diagnostico de estrés agudo en que consiste? Cuando hay una situación a bruta, brusca, se presentan reacciones emocionales y mentales, se llama agudo porque esta relacionada con un hecho reciente. Esas características fueron observadas en la paciente que ud evaluó? Si. De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Lisset Martinez, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas a la Psiquiatra Forense, quien respondió: según su experiencia que pudo notar a simple vista de la victima al momento de manifestarle los hechos que le pasaron? No trabajamos a simple vista, corroborábamos reacciones, la paciente presentaba síntomas de estrés agudo, ansias, miedo y llanto. La paciente le manifestó que tenia alguna relación con una persona en ese momento? La evaluación es un paseo por la vida familiar de la persona, tenía una vida marital desde los 19 años y no tiene hijos. En es momento no le manifiesta la persona que le causo este tipo de lesiones? No me manifestó nada. La paciente le llego a manifestar que fue victima de un robo? No manifestó robo, solo dijo que iba para su trabajo, le agarro y la violo. Es todo.

CIUDADANA LIANNY PARADA VILLAMIZAR, quien es la victima en el presente proceso Penal y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: yo iba subiendo para mi trabajo es día entre un poco mas tarde cuando iba, me faltaba como una cuadra para llegar al trabajo, en una esquina esta persona me agarra de un brazo y me dice no te muevas, me dice que le de el teléfono me lleva a una parte donde había monte, me empieza a empujar, me empieza a amenazar tenia una pistola en su koala, yo le dije que no me hiciera nada, que quería, y me decía quítate la ropa sino quiere que te golpees, y la persona estaba como tomada por el olor que tenia, estaba como amanecido, yo le decía que no me hiciera daño, y me grito y me empezó a quitar la ropa, y en eso yo le decía que no me hiciera nada, me pregunto si tenia hijos, y me decía que el sabia donde vivía mi familia y que me iba a matar, cuando me quito la ropa, me penetro por la vagina, también analmente luego a lo ultimo empezó a metérmelo en la boca y el termino en mi boca, luego me empezó a revisar mi cartera me saco el dinero que tenia allí y me quito el teléfono y se fue y me dije que si me movía me mataba, espere que se fuera y me empecé a vestir Salí afuera, le comente a mi compañera de trabajo y ella llamo a la policía y la policía vino a mi trabajo y fuimos a ptj, dimos vueltas pero esa persona ya no estaba por allí. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Abg. Mariteresa Diaz, Fiscal Primera del Ministerio Público, a los fines de que proceda a realizar el interrogatorio a la Victima y lo hizo de la siguiente manera: eso fue en que fecha 5 de diciembre de 2010. tu dices que iba a tu trabajo donde queda tu trabajo? Por la calla narvaez de Porlamar. Cuando el ciudadano te aborda como fue ese omento? El llego por la parte de atrás, me agarro por el brazo y me dio media vuelta. una vez que estaban en ese monte el te pidió que te quitaras la ropa o el te desvistió? El me dijo que me quitara la ropa pero yo no lo hice y entonces el me lo quito. Había alguna vivienda por allí cerca? Si al frente había una casa pero no grite por miedo. El te penetro porque vías? Vaginal y anal. Hubo algún forcejeo? Si hubo forcejeo pero no fui lesionada. El te llego a tirar al monte o al piso? Si, habían como unos árboles pequeños, había una zanja y el me introdujo allí violentamente. El te amenazo con un arma tu la viste? No la vía pero me decía que tenia una rama en su koala. Tu dices que el te quito el teléfono y dinero, el te amenazo con el arma para quitarte esos objetos? Si. tu viste el ciudadano podrías describirlo? Era blanco de mi tamaño, medio relleno, estaba bien vestido, no era de la calle o sea no era una personas vaga. Una vez que sucede esto el se retira tu que haces yo me quede allí como 5 o 10 minutos y Salí corriendo para mi trabajo. Cuando tu te diriges a al policía a que órgano policía fuiste? A ptj, te hicieron algún tipo de examen? No porque era domingo no estaba la forense allí, y me dijeron que tenia que irme para mi casa porque no podían hacer mas nada, el día lunes me hicieron los exámenes. Que tipo de evaluación te hicieron? Los exámenes del cuerpo porque ya me había bañado. Tu te hiciste evaluación psicológica? Si y psiquiátrica también en pampatar. Tuviste información si esa persona posteriormente quedo detenido? Si porque esta persona iba por la plaza bolívar y me lo conseguí y me quede mirándolo varias veces a ver si era la persona y me confirme que si era, e inmediatamente iba pasando unos policías y los llames y les informe lo que pasaba y ellos lo aprehendieron. En que fecha fue eso? En enero por la plaza bolívar por donde esta la cancha. Como te sentiste después de ese hechos lianny? Actualmente un poco mejor anteriormente tenia mi pareja ya hoy en día no la tengo, ya no me sentía bien con tuvimos muchos problemas. Es todo. De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Lisset Martinez, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas a la Victima, quien respondió: ud dice que iba vía a su trabajo normalmente esa era la vía que ud siempre agarra para ir a su trabajo? Si, eso queda por banesco de la 4 de mayo. Y cuando me iba bajaba por la misma calle. Que día fue eso? Un domingo. cuando ud va a su trabajo habían mas personas por ese lugar? No estaba solo. Ud fue abordada a que hora por este ciudadano? Como a las 6.20 mas o menos iba tarde ese día. Ud dice que se viste y se dirigí a su trabajo? Si porque mi trabajo quedaba cerca, eso fue una cuadra antes de llegar a mi trabajo. Había una parte boscosa. En su trabajo ya estaban su demás compañeras? Si me estaban esperando para cambiar de turno. Cuando ud llega al trabajo que les dijo? Yo les conté y llego toda embarrada, y ellas empezaron a llamar a al policía. Como se llamaba su compañera? Yojalys. A quien llama ella? Llamo al 171. llego la policía al trabajo me metieron a la patrulla y que los llevara a la zona, ellos estuvieron preguntando a los vecinos a ver si habían visto o escuchado algo pero no lo conseguimos, luego nos llevaron a la ptj. Allí en ptj que hizo? Me tomaron la denuncia y posteriormente le tomaron la denuncia a ella, después ellos me dicen que tenia que ir al medico forense y me dijeron que tenia que ser al toro día porque ese día no había forense y luego nos fuimos, yo me fui a mi casa, yo vivía con mi pareja. Luego a día siguiente se rehilazo los exámenes? Si en el hospital central me hicieron todos los exámenes, me mandaron pastillas. ud conocía a esa persona? No la conocía. Ud tuvo alguna lesión? No el solo me empujaba. Es todo. Acto seguido el Tribunal pasa a interrogar a la Victima de la siguiente manera: ud habla de un sujeto que la agredió físicamente el día que ocurrieron los hechos, ud podría identificar en esta sala la persona que le hizo eso? Si fue esta persona que esta en la sala.
En la respectiva audiencia de continuación este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio le otorgo la palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico quien manifestó: quiero solicitar al tribunal se prescinda de la declaración del funcionario Carlos González en virtud de que el mismo no ha comparecido a los continuos llamados del tribunal y se continúe con las conclusiones.. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública penal Abg. Lisset Martinez, quien manifestó no oponerse a prescindir de la declaración del funcionario antes mencionado y se pasara a la respectivas Conclusiones.

Seguidamente el tribunal de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal pasa de seguidas a darle el derecho de palabra a las partes a los fines de realizar las conclusiones, comenzando por la Representación Fiscal, quien hizo un recorrido de los motivos por los cuales se dio inicio a la investigación por el cual se ha realizado el juicio contra el acusado de autos, considerando que: El ministerio publico a través del contradictorio pudo demostrar que el ciudadano José Daniel Agreda cometió el delito en contra de la ciudadana Lianny Parada, a través de los medios ofrecidos por esta representación fiscal, como la declaración de la victima, funcionarios y expertos, quedo demostrada la existencia del delito de violencia sexual, declara el funcionario Jonathan González quien manifestó que en fecha06 de enero de 2011 cuando se desplazaba por el boulevar fue abordado por una ciudadana que quedo identificada como Lianny Parada quien le señalo un sujeto de quien aporto las características y de manera llorosa dijo que había cometido un delito de violencia sexual hace días atrás, posteriormente se libra su orden de aprehensión y lo detienen de manera legal, declara igualmente la victima ante este tribunal quien de acuerdo a lo establecido en la ley de protección de victimas y testigos, trato d cubrir su rostro, y fue clara al manifestar que cuando ella se trasladaba hacia su trabajo fue abordada por la espalda describiendo al mismo, quien apuntándola con lo que ella supuso que era un arma, la arrastro hacia una zanja, forcejearon, y la arrastro al sitio la despojo de su vestimenta y la penetro tanto vaginal como analmente, manifestó esta ciudadana que siempre la tuvo bajo amenaza pero no llego a ver el arma, igualmente ella indico que se le realizo un reconocimiento psiquiátrico y físicas ante la medicatura forense, aquí también declaro la experto Gilmarit Sirit, quien explico la actuación realizada en la persona de la victima Lianny Parada, así como el examen ginecológico y anal quien determino que por la características en la parte anal de la victima la misma concluye que la misma poseía una violencia anal positiva, explicando pues la características de la región anal de la ciudadana, y que observo lesiones recientes, declara la Dra. Magali Benchimol, ella ratifica el reconocimiento legal suscrito por ella, quien manifestó que realizó examen mental y observo los rasgos, signos y síntomas de estrés producto de un hecho ocurrido, signos tales como ansiedad, y angustia, ella lo relaciona con el dicho de la ciudadana victima en el conversatorio, siendo así considera el ministerio publico que quedo demostrado que el hoy acusado cometió ese delito de violencia sexual, en contra de la ciudadana Lianny Parada establecido en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en tal sentido solicito sea declarado culpable el mismo y se le imponga la pena correspondiente con respecto al delito de Violencia Sexual, por otra parte esta representación fiscal aun cuando desde un principio se acuso y se aperturó el debate por los delitos de violencia sexual y robo agravado, y habiendo manifestado la victima en su declaración que fue despojada de un dinero y de un teléfono celular, este dicho no quedo demostrado con otros elementos, la psiquiatra no llego a manifestar que la victima haya dicho que fue objeto de robo, en virtud de ello esta representación fiscal va a solicitar de decrete la no culpabilidad del ciudadano acusado en cuanto al delito de Robo agravado. Es todo. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensa para explanar sus conclusiones, quien oralmente realizó igualmente un análisis del recorrido del debate oral y público, aduciendo que: esta defensa invoca los principios consagrados en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal a favor de mi defendido, según la máxima de experiencia y la sana critica esta defensa presume que la declaración de la victima no mantuvo una conducta de angustia, cosa que debería ser contraria ya que cuando la victima de este tipo de delito se encuentra frente su agresor debería tomar una conducta evasiva o preocupante, y la de ella fue de suma naturalidad y su expresión corporal fue de total tranquilidad, en cuanto a la declaración del funcionario Jonatahan González, el dice que mi defendido fue aprehendido en 2 lugares y en días distintos, el mismo manifestó que estaba en compañía de otro funcionario y obviamente en un lugar distinto a donde ocurrieron los hechos, y en cuanto a la declaración de la medico forense, ella manifestó que la victima tenia raspadura en la mano izquierda, y a preguntas de la defensa realizada a la victima la misma manifestó que no tenia ningún tipo de lesión, y en cuanto a la declaración de la medico forense, manifestó a preguntas realizada que si la victima había manifestado algún tipo de robo, ella dijo que solo presentaba signos de ansiedad y angustia, si bien es cierto que la victima manifestó en la sala que el agresor le había quitado su teléfono celular, en la revisión que se le practico al mismo no se le localizo ningún tipo de evidencias que hubiera pertenecido a la victima en su oportunidad, considera esta defensa que no existen acreditado el delito de robo agravado, y en virtud de todo lo expuesto esta defensa solicita en cuanto al delito de robo agravado no se emita ninguna sentencia condenatoria, por ultimo solicito se acuerde traslado de mi defendido a la medicatura forense, a los fines de ser evaluado ya que el mismo presente erupciones en la piel . Es todo. La Representación Fiscal presenta de inmediato las réplicas a las conclusiones esgrimidas por la defensa, manifestando que: le sorprende al ministerio publico el análisis de la defensa sobre la psiquis de la victima, fue un hecho que ocurrió hace 2 años, aun cuando en su declaración estuvo tranquila sin embargo en un momento estuvo apunto de llorar y además de eso la victima reconoció al ciudadano acusado, por otra parte la misma se encuentra desde el 2010 sometida a un proceso de rehabilitación, y al recordar el hecho tiene que verse afectada, además el psiquiatra estableció que el diagnostico de estrés agudo que presento estaba asociada con el hecho que la perturbó en ese momento que fue el abuso sexual, en cuando al funcionario ha quedado demostrada la legitimación de la aprehensión pero que no fue al momento porque no fue una aprehensión en flagrancia, de igual manera apeló a las máximas de experiencia y la sana critica a los fines de poder sancionar este tipo de delitos, una de las violencias mas atroces en la mujer es la de su dignidad personal, derecho que fue vulnerado, por ello ratifico se imponga la sentencia condenatoria. Es todo. La defensa en la contestación a la réplica manifestó que: si bien es cierto que la victima vino tapada con un tipo de vestimenta, se supone que si mi defendido hizo ese hecho el debe conocer a la victima, entonces cual es la diferencia que la reconozca en la sala o en un sitio publico fuera de aquí, ya que aquí vino con cierta vestimentas. Seguidamente y a tenor del último aparte del artículo 343 de la norma adjetiva penal se impuso nuevamente al acusado de sus derechos y garantías const8itucionales preguntando si desea agregar algo mas y este expuso: yo vivía por santa ana, y como mi mama murió me traslade hacia Porlamar, como no conseguí empleo compre mercancía para vender, y trabajaba en los autobuses, vine para Porlamar el 24 de diciembre que me hospede en un hotel llamado ciudad de Porlamar, y un día 4 de enero como a eso de las 6 de la tarde, estoy en la calle porque estaba buena la cuestión porque había mucha gente y yo salgo corriendo a buscar mas mercancía porque se me estaba acabando en eso viene el funcionario y me dice ven para que me acompañes un momento allí y yo le digo que me esperara un segundo y me pusieron unas esposas y me llevaron a la comisaría, me dieron golpes, y como a las 9 de la noche llamaron a unos policías, luego verifican y me sueltan, nos vamos al hotel y el recepcionista les dijo porque se lo llevan a el y le dijeron por una equivocación, después a los pocos días me volvieron a buscar y me llevaron presos hasta el sol de hoy. Es todo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo expresa mención que los citados artículos se mantienen hasta la entrada en vigencia plena de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha seis (06) de enero del año dos mil once (2011) la hoy victima ciudadana LIANNY PARADA VILLAMIZAR momentos en que se dirigía a su trabajo fue abordada por un ciudadano que haciendo uso de la fuerza y de la intimidación, logró despojarla de su vestimenta, procediendo a penetrarla tanto por vía vaginal como por vía anal, tal hecho ha quedado demostrado con la declaración de los funcionarios, quienes con sus respectivas deposiciones demostraron que efectivamente el ciudadano JOSE DANIEL AGREDA, fue el autor de los hechos ya antes plasmados.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, quedo demostrado que en fecha seis (06) de enero del año dos mil once (2011) la hoy victima ciudadana LIANNY PARADA VILLAMIZAR momentos en que se dirigía a su trabajo fue abordada por un ciudadano que haciendo uso de la fuerza y de la intimidación, logró despojarla de su vestimenta, procediendo a penetrarla tanto por vía vaginal como por vía anal, procediendo a formular la respectiva denuncia y a practicárseles todos y cada uno de los exámenes necesarios a los fines de determinar las lesiones sufridas en su integridad física y emocional, siendo que posteriormente la ciudadana victima momentos en que se encontraba transitando por la calle avisto al ciudadano que le había violentado su integridad física infirmándole de esta situación a unos funcionarios policiales quienes de manera inmediata aprehendieron al hoy día acusado JOSE DANIEL AGREDA.

Como colofón de lo anterior no surgen dudas para quien aquí decide a través de los medios de prueba traídos al juicio por el Ministerio Público que efectivamente estamos en presencia de un delito previsto y sancionado en nuestra legislación Penal como lo es la VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, puesto que de las declaraciones de la Medico Forense como de la Psiquiatra Forense, se determino que la ciudadana victima presentaba: En el examen físico la ciudadana presentaba contusión excoriadas múltiples en cara externa proximal de pierna izquierda y dorso de mano izquierda como una raspadura así como genitales externos de aspecto y configuración normal, introito vaginal eritematoso orificio himeneal anular con desgarro completo, cicatrizados antiguos a las 4, 9 y 10, según esfera del reloj y esfínter anal tónico, pliegues anales conservados con solución de continuidad, a las 12 y 6 según esferas del reloj, ósea no había ninguna lesión de esfínter, pero había una lesión en hora 12 y 6, el examen se realiza con la persona arrodillada, en la conclusión dice violencia anal positiva, con el examen psiquiátrico se determino que: entrevista química y examen mental, el paciente presentaba estrés agudo, lo cual fu el diagnostico. Aunado a esta situación de la declaración rendida en la audiencia por parte de la Victima la misma señalo y manifestó que el ciudadano acusado JOSE DANIEL AGREDA fue el autor de los hechos por los cuales se inicio el presente proceso penal, por lo que concatenado cada una de las declaraciones se adujo sobre el hecho ilícito establecido en fecha seis (06) de enero del año dos mil once (2011), determinándose de tal manera la participación del ciudadano acusado en tales hechos. De igual manera considera quien aquí decide que con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, el mismo no pudo ser demostrado con el acervo probatorio traído ante este tribunal por parte del Ministerio Publico y siendo que la misma representación Fiscal solicito la declaratoria de no culpabilidad con respecto a este delito a favor del ciudadano acusado JOSE DANIEL AGREDA, este tribunal así lo decide.

DE LA PENA A IMPONER

El delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, y en aplicación de lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal, el término medio sería DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta que deberá cumplir el Acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; Debiendo a su vez aplicarse las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JOSE DANIEL AGREDA, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-16.336.659, quien es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 31-05-1979, de 31 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Principal del Cercado, quinta Daniela, cerca del Puente, Municipio Gómez de este estado, por la comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se exonera al Ciudadano condenado al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Trece (13) días del mes de septiembre de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio

Abg. Neicarlis Subero.
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.