REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000751
ASUNTO : OP01-P-2011-000751

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, obedeciendo a los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sin mayor trámite burocrático que impida la administración de Justicia Penal que se logra en esta fecha, pasa a dictar la presente SENTENCIA en atención al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado según gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078 de fecha 15 de Julio del presente año con vigencia anticipara en lo que respecta al Titulo III del Juicio Oral y de tal manera pasa a pronunciar la misma, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova

SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero

FISCAL: Abg. Obel Moreno Fiscal Tercero del Ministerio Público.

ACUSADOS: LUIS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 16.930.928, fecha de nacimiento 28-09-1982, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Aricagua, calle principal cercad e la bodega la Fe casa de color amarilla Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta y JOSSEP DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 24.105.3479, fecha de nacimiento 13-08-1990, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio Ayudante de Refrigeración, residenciado en Aricagua, calle principal cerca de la bodega la Fe casa de color amarilla, Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. Luís Fuentes Defensor Público Penal.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha Treinta (30) de mayo del año dos mil doce (2012), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por el profesional del derecho Abg. Manuel Enrique Guillen Cova Juez de este despacho, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, el Juez de forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo a los imputados y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Ordinario y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Acto seguido se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público Fiscalia Tercera Abg. Ermilo Dellan: el Ministerio Público luego de terminar la fase investigativa consideró que habían serios elementos para presentar acusación en contra de los acusados, por ello presentado el escrito acusatorio, ratifico en este acto el mismo en contra de los hoy acusados Ciudadanos JOSSEP DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ y LUIS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales se describen en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, acusación esta y medios de prueba ofrecidos los cuales fueron admitidos en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal de control; de igual manera Promovió y fundamentó sus medios de pruebas los cuales son útiles, necesarios y pertinentes para el debate del juicio Oral y público, solicitando se aperture el debate a fin de escuchar las partes promovidas en el juicio y desvirtuar la presunción de inocencia y demostrar que los acusados son culpables del delito atribuido, y sean condenados, así las cosas considera el Ministerio Publico que en fecha 14 de Febrero del 2010, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO JOSE HERNANDEZ, DISTINGUIDOS PEDRO VELASQUEZ, RENE ARISMENDI Y HOSMAN RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, reciben llamado telefónico notificándoles que se trasladaran al Boulevard de Playa el Agua, específicamente por las adyacencias 1 del Restaurante El Pez Espada, donde presuntamente unos ciudadanos le habían cometido un robo a unos turistas, de inmediato se trasladaron al sitio del suceso, donde logran avistar a un ciudadano con contextura gruesa, que corría detrás de tres ciudadanos uno de ellos abordaba un vehículo tipo moto de colores negro y azul y los otros dos corrían a pie, en eso les notifica un ciudadano que los sujetos que seguían le habían robado sus pertenencias, en vista de eso los funcionarios emprende persecución a los ciudadanos logrando darle captura a uno de ellos, localizándole un koala contentivo de un pendrive, un celular Blackberry, una memoria Micro SD, un estuche de cuero y un juego de audífonos que el ciudadano reconoció de su propiedad, así mismo señala al ciudadano como agresor, posterior a esto se logra la captura al otro sujeto quien se encontraba a bordo de la moto antes mencionada, y al cual se le realiza revisión corporal correspondiente logrando incautarle una cartera con documentación personal la cual también es reconocida por el ciudadano victima como de su propiedad, por lo que trasladan a los ciudadanos hasta la sede policial, quedando identificados como LUIS RAFAEL HERNANDEZ y JOSSEP DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Luís Fuentes, quien entre otras cosas expuso: el ministerio publico acusa a mis defendidos por el delito de hurto simple, ahora bien esta defensa considera que mis defendidos no tienen nada que ver en los hechos que se imputan ya que manifiestan circunstancias distintas a las plasmadas por el ministerio publico, por ellos esta defensa invoca los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el principio de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad. Es todo.

A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se dirigió a los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, puede hacerlo total o parcialmente, y que el debate continuará aunque no declaren, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales y procesales y de lo contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberán declarar sin juramento, de la misma forma, les explicó que podrían declarar durante el transcurso del proceso siempre y cuando se refiera al objeto del debate, y el derecho de auto defenderse, les explicó que sus declaraciones son un medio idóneo para su propia defensa; cediéndole el ciudadano Juez la palabra al acusado ciudadano JOSSEP DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, lo siguiente: no tengo nada que declarar, yo no admito mis hechos, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ y expuso: no tengo nada que declarar, no admito los hechos. Es todo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:

FUNCIONARIO JOSÉ HERNÁNDEZ, funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía de este Estado, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: me llamo José Hernández, yo actualmente soy oficial, anteriormente era sargento segundo, para ese día en horas de patrullaje por la avenida 31 de julio, en sentido de puerto Fermín, y recibimos llamada de la centra de que nos trasladáramos a playa a la altura del restauran pez espada que se había cometido un delito, en la unidad 372 cuando llegamos al sitio vimos un ciudadano que corría por la avenida principal y nos paramos y preguntamos de que se trataba y me dijo que se le había cometido un robo y le habían quitado sus pertenencias y nos dio las características de los ciudadanos, y mas adelante a los ciudadanos con las mismas características, pedimos apoyo a otro compañero, el señor reconoció todas sus pertenencias que le habían quitado y le pasamos todo el procedimiento a los que estaban de guardia. Es todo. Seguidamente s ele cede la palabra al ciudadano fiscal del ministerio público a los fines de interrogar al funcionario: en que fecha fue eso? Eso fue como para el mes de junio de 2010, eso fue en playa el agua cerca del restaurante pez espada, ud dice que recibió un llamado de la central, cuando ud se trasladan al lugar que observa? Vemos un ciudadano corriendo, y el nos indica que le acaban de robar, y que estaba con su familia disfrutando de la playa. Ese señor le manifiesto como le habían robado? No para ese momento no nos dijo como le habían robado. Señalo a alguna persona como responsable del hecho? Si ella nos dio las características. Cuando esa persona señala al sujeto? El señor se le quiso ir en cima y reconoció sus pertenencias. Cuando el señor señala la persona que le había robado que hace ud? lo aprehendo. Ud logro incautar algo? El koala. Que contenía ese cola? Había una cartera, un teléfono, sus tarjetas, y el señor lo reconoció en el momento. Cuando ud verifica esos objetos estaba la victima allí? Si. Cuantos personas aprehendió? 1, no recuero el nombre perfecto de la persona. La victima señalo a la persona que tenia el koala, como la persona que había cometido el hecho, o sea la conducta? Solo dijo que el había cometido el delito. En coman de quien estaba ud cuando realizó la aprehensión? En compañía de pedro Velásquez y Rene Arismendi. Quien hizo la aprehensión del otro ciudadano? . Pedro Calzadilla, y Hosman Rodríguez. Seguidamente s ele cede la palabra a la defensa Publica Penal a los fines de interrogar al funcionario: ud dic que a través de una llamada radial le comunican que en el restauran se había cometido un delito? Si. El señor viene hacia nosotros, y cuando ve la patrulla se acerca y nos dice que le acaban de cometer un robo. Ud estaba con otro funcionario? Si en vehiculo, el conductor, mi persona y el patrullero. La victima señalo cuantas personas habían cometido el hecho? No. Cuando uds. hablan con el señor que tiempo se llevo esa entrevista con la victima? Eso fue menos de 5 minutos, porque en seguida salimos a buscar a los ciudadanos que habían cometido el hecho. Esa avenida esta concurrida de personas? Había personas transeúntes en el sitio. En que momento se percata que había un ciudadano en el sitio. Ya lo habíamos avistado. A que distancia capturan al ciudadano? Se podrían hablar de 500 metros. Ud le dan la voz de alta al ciudadano? Si y se paro al momento. Le hicimos la revisión corporal y el compañero que esta de patrullero le hace la revisión corporal, y en seguida llego la victima y lo que tenia el muchacho el señor dijo que era de el. Porque no llamaron a alguien de testigo de los que estaban de publico? Si agarramos testigos. Que sucede cuando detienen a ese ciudadano? De inmediato le pusimos sus ganchos y nos embarcamos en la unidad, y nos dice que otro muchachos no da la orden para llevar el procedimiento para la fiscalia, en que momento le notifican su compañero de la aprehensión del otro ciudadano? Como al cuarto de hora nos habían que agarraron al otro. En la policía el señor reconoció la moto, ósea donde se trasladaban los ciudadanos. Los testigos lo llegaron a acompañar a ud a la comisaría? Ellos fueron por sus propios medios. Seguidamente el Tribunal procede a realizar preguntas al funcionario: ud dice que ud fue el que realizo el primer procedimiento y que posteriormente otro funcionario lograron darle detención a otras dos personas? A una sola persona porque el otro huyo, uno se evadió. Solo pudo agarrar uno solo. es todo.

FUNCIONARIO RENE ARISMENDI, funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía de este Estado, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: soy oficial, estábamos en la unidad 13 los funcionarios José Gregorio Hernández y pedro Velásquez,. En el patrullaje le informa que nos trasladáramos hacia el boulevard de playa el agua, y que había cometido un robo a unos turistas, llegando al sitio, nos damos cuenta de un señor que va corriendo por la calle cuando lo interceptamos nos dije que la habían cometido un robo, posteriormente seguimos a los ciudadanos que nos habían descrito y logramos detener a uno de ellos cerca de los buhoneros, y el funcionario pedro Velásquez y otro compañero le hacen la revisión y le incautan un koala negro, de allí nos trasudamos a la comisaría donde la otra unidad logro incautar al otro ciudadano en una moto en una calle cerca de playa del agua, es todo. Seguidamente s ele cede la palabra al ciudadano fiscal del ministerio público a los fines de interrogar al funcionario: donde ocurrió ese procedimiento? En el boulevar de playa el agua, cerca de un restauran. Cuando la central le informa del hecho que proceden a hacer uds? Nos dirigimos al boulevar de playa el agua. Cuando ud llegan al sitio que le manifiestan el señor? Que le habían robado. En esa oportunidad ese señor dijo como había ocurrido el hecho? No solo dijo que le habían robado, donde estaba esa persona que dice que el señor que le robo? Iba corriendo. La victima estaba con uds cuando aprehenden al ciudadano? Nos dice que el era quien le había robado. Cuando ud lo revisan que tenia? Un Koala. A quien fue la persona que ud le lograren incautarle? No recuerdo el nombre. Era un flaco pequeño. En cuanto a esa otra persona que detuvieron que dijo la victima? Que los dos lo habían atracado. Es todo. Seguidamente s ele cede la palabra a la defensa Publica Penal a los fines de interrogar al funcionario: después de la información por radio y ud se trasladaban ese ciudadano venia corriendo? Si venia corriendo. Cuantas personas nombraba la victima que le habían robado? Decían que eran 2, uno falco alto y otro pequeño. Ud iban en una unidad vehicular? Si. Habían muchos transeúntes por allí? Si era un domingo y eso estaba full. Ellos iban corriendo por la acera. Cuando ud le dan la voz de alta el se para? Si el se paro y el otro siguió corriendo y se monto en una moto. Iban corriendo dos y uno de ellos se monto en una moto y siguió. Ud le hicieron la revisión corporal esos ciudadano_? Si. Habían otras personas cerca de uds? Cuando se trato de buscar un testigos la gente salio corriendo. Lo revisamos y le encontramos un koala y la victima decía que eso era de el. Nos fuimos en la misma unidad para el comando. Tu dice que el otro se va en una moto como lo agarran? Llamamos otra unidad que nos presta apoyo y lo agarran. Cuando estaba en la comisaría llego el otro ciudadano a la comisaría en cuanto tiempo? Como a los 15 minutos. Que le encontraron al otro ciudadano? Una cartera. Ud recuerda si la victima llego a tener alguna palabra con los ciudadanos cuando iban en la unidad hacia la comisaría? No.

FUNCIONARIO HOSMAN RODRÍGUEZ, funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía de este Estado, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: actualmente soy oficial agregado, anteriormente era cabo segundo, para mis compañero recibieron llamado de la central y yo estaba cerca del lugar para ayudar a nuestros compañeros, la llegar al sitio mis compañeros tenían agarrado a un ciudadano, y nos informaron que el otro ciudadano se había escapado en una moto por otra calle, y nosotros procedimos a buscarlo, encontramos a un ciudadano con las características que nos habían dado, y procedimos a revisarle, y no se encontró ninguna elementos de interés criminalisticos, y revisamos la moto y en la guantera estaba una cartera nos dirigimos a la comisaria y la victima reconoció la cartera como suya y reconoció al ciudadano que le había robado. Es todo. Seguidamente s ele cede la palabra al ciudadano fiscal del ministerio público a los fines de interrogar al funcionario: habían 2 que se habían fugado, uno en una moto y otro que había salido corriendo. Yo fue en compañía de pedro calzadilla. Como determinaron que esa era la persona que también le había robado a l victima? Cuando le hacemos la revisión de la moto encontramos la cartera de la victima. En donde estaba la guantera de la moto? En el mismo asiento dentro del asiento de la moto estaba una cartera. Tenia una cedula, una licencia y otras cosas que pertenecían a la victima. La victima estaba cuando ud logran incautar eso? No nosotros nos dirigimos a la comisaría y la victima dijo que eso era suyo- que le dijo la victima? Que esos ciudadanos eran quienes le habían quitado sus cosas. Sula victima le dijo como lo habían despojado de sus partencias? No solo nos dijo que le habían robado. Es todo. Seguidamente s ele cede la palabra a la defensa Publica Penal a los fines de interrogar al funcionario: ud. dice que recibieron llamada telefónica de que se había cometido un delito, tu estaba cerca de allí? Si estábamos en otra unidad, con el compañero pedro calzadilla. No informaron que se había dado a la huida un ciudadano en una moto. Esa moto iba en corriendo? Si. Le dieron la voz e alto? Si el ciudadano se paro. Cuando llegan a donde están los otros ciudadanos, se enc9entraba la victima allí? Recuerda si la victima se vino en la misma unidad que el ciudadano? No recuerdo. Recuerda si la victima manifestó como habían sucedido los hechos? No recuerdo solo nos dijeron que se había ido en una moto negra un ciudadano.

FUNCIONARIO JOHN VILLALBA, funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía de este Estado, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: en fecha 15-02-2010 la Comisaría de Puerto Fermin solicita la experticia de reconocimiento a los objetos, los cuales consistía en celular, billetera, y otros, son experticia que determinan para que sirve cada uno. Seguidamente s ele cede la palabra al ciudadano fiscal del ministerio público a los fines de interrogar al funcionario: ¿puedes identificar los objetos? Había celular, cedula de identidad, tarjeta de debito, estuche para celular, pendriver, juego de auriculares, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a formular preguntas: ¿como llegaron esos objetos a la comisaría Puerto Fermín: ¿por medio de un oficio y cadena de custodia. Seguidamente s ele cede la palabra a la defensa Publica Penal a los fines de interrogar al funcionario: la defensa no formulo preguntas.

Seguidamente toma la palabra la representación fiscal y expuso: visto que no ha sido posible lograr la comparecencia del funcionario Pedro Velásquez y de las victimas solicito la prescindencia de los mismos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y expuso: no tengo ninguna objeción a lo solicitado. Es todo. En consecuencia este Tribunal de primera instancia en funciones de juicio N° 1 de este mismo circuito acuerda prescindir de las declaraciones del funcionario Pedro Velásquez y las victimas José Manuel Bastidas y Maria Fernanda Núñez.

Seguidamente el tribunal de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal pasa de seguidas a darle el derecho de palabra a las partes a los fines de realizar las conclusiones, comenzando por la Representación Fiscal, dejándose expresa constancia que las partes dieron por reproducidas las Documentales, quien hizo un recorrido de los motivos por los cuales se dio inicio a la investigación por el cual se ha realizado el juicio contra el acusado de autos, considerando que: visto que no se logro la comparecencia del funcionario ni de las victimas en el presente asunto, el ministerio publico con los órganos de prueba que comparecieron durante el debate no pudo demostrar la participación de los ciudadanos acusados en el hecho que se les imputo, en virtud de ello esta representación fiscal va a solicitar se dicte la correspondiente sentencia absolutoria a favor de los mismos. Es todo. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Penal Abg. Luís Fuentes explanar sus conclusiones, quien oralmente realizó igualmente un análisis del recorrido del debate oral y público, aduciendo que: esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el ministerio público, ya que no se pudo demostrar durante el debate la participación de mis defendidos en el hecho, en virtud de ello solicito se decrete sentencia absolutoria. Es todo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo expresa mención que los citados artículos se mantienen hasta la entrada en vigencia plena de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 14 de Febrero del 2010, funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, reciben llamado telefónico notificándoles que se trasladaran al Boulevard de Playa el Agua, específicamente por las adyacencias 1 del Restaurante El Pez Espada, donde presuntamente unos ciudadanos le habían cometido un robo a unos turistas, de inmediato se trasladaron al sitio del suceso, donde logran avistar a un ciudadano con contextura gruesa, que corría detrás de tres ciudadanos uno de ellos abordaba un vehículo tipo moto de colores negro y azul y los otros dos corrían a pie, en eso les notifica un ciudadano que los sujetos que seguían le habían robado sus pertenencias, en vista de eso los funcionarios emprende persecución a los ciudadanos logrando darle captura a uno de ellos, localizándole un koala contentivo de un pendrive, un celular Blackberry, una memoria Micro SD, un estuche de cuero y un juego de audífonos que el ciudadano reconoció de su propiedad, así mismo señala al ciudadano como agresor, posterior a esto se logra la captura al otro sujeto quien se encontraba a bordo de la moto antes mencionada, y al cual se le realiza revisión corporal correspondiente logrando incautarle una cartera con documentación personal la cual también es reconocida por el ciudadano victima como de su propiedad, por lo que trasladan a los ciudadanos hasta la sede policial, quedando identificados como LUIS RAFAEL HERNANDEZ y JOSSEP DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
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FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, que en fecha 14 de Febrero del 2010, funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, reciben llamado telefónico notificándoles que se trasladaran al Boulevard de Playa el Agua, específicamente por las adyacencias 1 del Restaurante El Pez Espada, donde presuntamente unos ciudadanos le habían cometido un robo a unos turistas, de inmediato se trasladaron al sitio del suceso, donde logran avistar a un ciudadano con contextura gruesa, que corría detrás de tres ciudadanos uno de ellos abordaba un vehículo tipo moto de colores negro y azul y los otros dos corrían a pie, en eso les notifica un ciudadano que los sujetos que seguían le habían robado sus pertenencias, en vista de eso los funcionarios emprende persecución a los ciudadanos logrando darle captura a uno de ellos, localizándole un koala contentivo de un pendrive, un celular Blackberry, una memoria Micro SD, un estuche de cuero y un juego de audífonos que el ciudadano reconoció de su propiedad, así mismo señala al ciudadano como agresor, posterior a esto se logra la captura al otro sujeto quien se encontraba a bordo de la moto antes mencionada, y al cual se le realiza revisión corporal correspondiente logrando incautarle una cartera con documentación personal la cual también es reconocida por el ciudadano victima como de su propiedad. Efectivamente quedo demostrado que los ciudadanos LUIS RAFAEL HERNANDEZ y JOSSEP DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos mas sin embargo el Ministerio Publico actuando de buena Fe informó al Tribunal y así lo solicito se Absolvieran a dichos ciudadanos por considerar que del acerbo probatorio traído a esta sala de Juicio no se pudo determinar la participación de los ciudadanos LUIS RAFAEL HERNANDEZ y JOSSEP DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ en los hechos por los cuales fueron acusados. En consecuencia, subsisten el acta policial y la versión de los hechos suministrada por los funcionarios actuantes, como únicos indicios para acreditar la culpabilidad de los acusados lo cual conforme a la jurisprudencia reiterada de la sala de casación penal de nuestro mas alto Tribunal, en sentencia N° 225 de fecha 23 de Junio de 2004, resulta insuficiente a los fines de dar por demostrada la culpabilidad del acusado el solo dicho de los funcionarios policiales cuando señala la sentencia: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso…”. (Subrayado del tribunal).

Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por los acusados se subsumió dentro del tipo penal por el que fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Subrayado del Tribunal). Ante las circunstancias antes explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos LUIS RAFAEL HERNANDEZ y JOSSEP DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver a los mencionados ciudadanos al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que le imputó el Ministerio Fiscal. En consecuencia, una vez analizado todo y cada uno de los fundamentos de hechos y de derechos comparando los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse ABSUELTO a los acusados LUIS RAFAEL HERNANDEZ y JOSSEP DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por su presunta participación en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano y en consecuencia la sentencia para los prenombrados acusados debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley; ABSUELVE a los ciudadanos LUIS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 16.930.928, fecha de nacimiento 28-09-1982, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Aricagua, calle principal cercad e la bodega la Fe casa de color amarilla Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta y JOSSEP DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 24.105.3479, fecha de nacimiento 13-08-1990, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio Ayudante de Refrigeración, residenciado en Aricagua, calle principal cerca de la bodega la Fe casa de color amarilla, Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta, de la acusación Fiscal por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Trece (13) días del mes de septiembre de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio

Abg. Neicarlis Subero.
SECRETARIA