REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-002811
ASUNTO : OP01-P-2006-002811

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero
ACUSADO: JOSE RAFAEL LARA RANTAJAL quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09 de Marzo de 1982, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.092.875, residenciado en Centro de Rehabilitación amor por Venezuela, Ciudad Cartón, detrás de la Hiunday, Municipio Mariño de este Estado y PEDRO PABLO FLORES ARVELO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-03-1982, titular de la cédula de identidad N° 16.559.659, residenciado en la Calle Velásquez, cruce con Calle Meneses, Casa S/N de granito, frente a la Carnicería Cecilia, bajando por Pollo Cacique, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
DEFENSA: Abg. Magyuli Montes y Abf. Julio Ostos
DELITO: JOSE RAFAEL LARA RANTAJAL y PEDRO PABLO FLORES ARVELO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y JOSE RAFAEL LARA RANTAJAL, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre La Mujer A Una Vida Libre De Violencia y ACTO CARNAL CON MENOR DE 16 AÑOS, previsto y sancionado en los artículos 378 encabezamiento del Código Penal con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de los Adolescentes.
FISCAL: Abg. Cruz Pulido Fiscal Segunda y Abg. Hector Yajure Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos acusados JOSE RAFAEL LARA RANTAJAL quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09 de Marzo de 1982, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.092.875, residenciado en Centro de Rehabilitación amor por Venezuela, Ciudad Cartón, detrás de la Hiunday, Municipio Mariño de este Estado y PEDRO PABLO FLORES ARVELO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-03-1982, titular de la cédula de identidad N° 16.559.659, residenciado en la Calle Velásquez, cruce con Calle Meneses, Casa S/N de granito, frente a la Carnicería Cecilia, bajando por Pollo Cacique, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 10 de Septiembre de 2012, la Fiscal Segunda y Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. CRUZ PULIDO y ABG. HECTOR YAJURE quienes acusaron formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE RAFAEL LARA RANTAJAL y PEDRO PABLO FLORES ARVELO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y JOSE RAFAEL LARA RANTAJAL, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre La Mujer A Una Vida Libre De Violencia y ACTO CARNAL CON MENOR DE 16 AÑOS, previsto y sancionado en los artículos 378 encabezamiento del Código Penal con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de los Adolescentes, respectivamente. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa admite la acusación fiscal, acogiendo de tal manera la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales las Representantes del Ministerio Público lo acusaron formalmente y solicito la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano PEDRO PABLO FLORES ARVELO, ampliamente identificada, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y para el ciudadano JOSE RAFAEL LARA RANTAJAL a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre La Mujer A Una Vida Libre De Violencia y ACTO CARNAL CON MENOR DE 16 AÑOS, previsto y sancionado en los artículos 378 encabezamiento del Código Penal con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de los Adolescentes.Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien en el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375, antiguo 376, el cual fue reformado según gaceta oficial extraordinaria de fecha 15 de junio del presente año, entrando el citado articulo con vigencia anticipada, que el procedimiento especial por Admisión de hechos en la fase de Juicio podrá tener lugar antes de la recepción de pruebas, de igual manera señala taxativamente que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito pluriofensivo que atenta en contra de la estabilidad física y emocional de la victima en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia la pena a cumplir para el ciudadano acusado PEDRO PABLO FLORES ARVELO, ampliamente identificado, de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con respecto al ciudadano JOSE RAFAEL LARA RANTAJAL, este Tribunal lo condena igualmente a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION y en atención a lo estipulado en el articulo 88 del Código Penal se le incrementa a la pena principal la mitad del tiempo correspondiente por el otro u otros delitos, por lo que tenemos que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, comportaba una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, siendo su termino medio de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, menos la mitad según el articulo 88 del Código Penal menos la rebaja efectiva por el procedimiento especial por admisión de los hechos, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES, con respecto al delito de ACTO CARNAL CON MENOR DE 16 AÑOS, previsto y sancionado en los artículos 378 encabezamiento del Código Penal con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de los Adolescentes, el cual comporta una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) MESES, siendo su termino medio de DOCE (12) MESES, menos la mitad según el articulo 88 del Código Penal menos la rebaja efectiva por el procedimiento especial por admisión de los hechos, quedando la pena en CUATRO (04) MESES, que sumándola a la pena principal la pena a cumplir para el mencionado ciudadano es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre La Mujer A Una Vida Libre De Violencia y ACTO CARNAL CON MENOR DE 16 AÑOS, previsto y sancionado en los artículos 378 encabezamiento del Código Penal con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de los Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos PEDRO PABLO FLORES ARVELO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-03-1982, titular de la cédula de identidad N° 16.559.659, residenciado en la Calle Velásquez, cruce con Calle Meneses, Casa S/N de granito, frente a la Carnicería Cecilia, bajando por Pollo Cacique, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y JOSE RAFAEL LARA RANTAJAL quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09 de Marzo de 1982, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.092.875, residenciado en Centro de Rehabilitación amor por Venezuela, Ciudad Cartón, detrás de la Hiunday, Municipio Mariño de este Estado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre La Mujer A Una Vida Libre De Violencia y ACTO CARNAL CON MENOR DE 16 AÑOS, previsto y sancionado en los artículos 378 encabezamiento del Código Penal con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de los Adolescentes, respectivamente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Once (11) días del mes de septiembre de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio


La Secretaria