REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-006325
ASUNTO : OP01-P-2012-006325

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Revisadas como ha sido el escrito contentivo de la querella introducida por la ciudadana GLIBEL YAIL DIAZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 8.758.090 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados Gustavo Daniel Álvarez Peñalver y José Rafael Angulo Vizcarrondo, identificados en autos, este Tribunal observa:

Del contenido del escrito presentado ante este Tribunal de Control, se aprecia el carácter con que actúa la querellante quien expone que contrajo matrimonio con el ciudadano Christian José Marie Candotto Carniel el 26 de septiembre de 1986 y a mediados del año 1999 se disolvió el vínculo matrimonial “manteniendo una relación concubinaria posterior a esta separación de derecho hast ael año dos mil siete (2007)”, año en el cual contrajeron nuevas nupcias (14 de junio de 2007) y posteriormente el 8 de febrero de 2011 el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, convirtió en Divorcio la separación de cuerpos y de bienes que hagían introducido el 23-11-2009.

La ciudadana GLIBEL AIL DIAZ VASQUEZ introduce la querella en contra de su ex¬ - cónyuge, toda vez que el mismo se presume realizó actos de disposición de bienes propiedad de la comunidad conyugal y/o concubinaria que existió entre ellos, tal como lo afirma la querellante “en perjuicio de mi derecho al cincuenta por ciento (50%) que legalmente me corresponde”.

Ahora bien, la ciudadana GLIBEL AIL DIAZ VASQUEZ, precalifica en su escrito como delitos de Estafa, Apropiación indebida y Falso Testimonio, previstos en los artículos 462, 466 y 286 del Código Penal, los cometidos por Crístian José Marie Candotto Carniel, por haber dispuesto según ella, dolosamente de los bienes comunes, comunidad de bienes que deviene de la relación conyugal y concubinaria que existió entre ambos, haberla obligado a suscribir documentos que comprometían su participación en dicha comunidad de bienes o sociedad de derecho, ocasionándole menoscabo en su patrimonio.

La novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“Artículo 1°. Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…”

“Artículo 15. Formas de violencia. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:…omisis…12. Violencia patrimonial y económica. Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigia a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia, o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades, limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos o la privación de los medios económicos indispensables para vivir…”

En cuanto a los delitos previstos en la mencionada Ley, reza el artículo 50 lo siguiente:

“Violencia patrimonial y económica. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años…” (subrayado del Tribunal).


En virtud de tales disposiciones, y tratándose de una materia espacialísima como lo es la violencia de género, y por cuanto para quien aquí decide, los actos presuntamente desplegados por el ciudadano Crístian José Marie Candotto Carniel, ocurren durante el tiempo en que existia relación conyugal y concubinaria con la querellante por lo que se presume la la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

COMPETENCIA POR LA MATERIA


Vista la Resolución N° 2008-0049, de fecha 15 de octubre de 2008, mediante el cual resuelve en virtud de la implementación de los Tribunales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en su artículo 3, lo siguiente: “ Se suprime, a los jueces o juezas en funciones de control y de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia”.

En consecuencia en el caso que nos ocupa, a criterio de quien aquí decide, el presunto delito por el cual es querellado el ciudadano Crístian José Marie Candotto Carniel, es uno de los establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no siendo competente para el conocimiento de los mismos este Tribunal de Control Penal Ordinario, ya que existen Tribunales competentes por la materia para conocer sobre delitos de violencia contra la mujer, se DECLINA LA COMPETENCIA, a los Tribunales de Control en materia de Violencia contra la Mujer a los fines de que conozca el presente proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la querellante. Líbrese el correspondiente oficio de remisión.

Juez(a) de Control Nº 4

Abg. Emilia Valle Ortiz
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA JOSE PLAZA