REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-010984
ASUNTO : OP01-P-2012-010984



Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decidir acerca, de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por os Abogados DILCIO CORDERO LEON, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, y CRUZ PULIDO, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quienes conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 4° de la Cnstitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 y artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal (Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del 15-06-2012), en la causa seguida en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 31 de mayo de 3010 por la ciudadana Abg. JENNY JOSEFINA RUEDA.

En cuanto a la audiencia para decidir, la presente solicitud, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que el debate no es necesario para comprobar el motivo del sobreseimiento. En el presente caso, se estima que con las actuaciones acompañadas a la solicitud, perfectamente el Tribunal puede formarse criterio sobre la procedencia o no de la causal se sobreseimiento invocada por el Ministerio Público, vista esta circunstancia se prescinde de la audiencia en referencia y el tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Se inicia la investigación según expediente Fiscal No. 17-DDC-F2-0124-09, con motivo de la denuncia interpuesta por la Abogada Jenny Josefina Rueda mediante escrito que dirigió al Presidente de la Subcomisión de Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, identificandose la mencionada abogada como defensora ad-honorem del Partido Socialista Unido de Venezuela y del Comando Simón Bolívar de la cual es Coordinadora Regional del Frente de Internos del Estado Nueva Esparta. La mencionada denuncia fue remitida al Despacho de la Fiscal General de la República quien comisionó al Fiscal Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena para intervenir en los hechos denunciados por la referida ciudadana.

En su escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, en el capítulo titulado “LOS HECHOS”, los Fiscales Dilcio Cordero Leon y Cruz Pulido, exponen:

“… la ciudadana JENNY JOSEFINA RUEDA, expresó la existencia de omisiones, retardos procesales y denegación de justicia, por parte de los Jueces que componen el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Específicamente señala la denunciante, que el Juez JUAN GONZALEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES, tiene 19 años “administrando justicia injusta”. Asimismo insistió la denunciante que BETTY LUNA PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA decide quien es culpable y quien es inocente, si tienes dinero eres inocente si no tienes dinero eres culpable.
Igualmente, indicó la denunciante, que la JUEZ YOLANDA CARDONA THAIS AGUILERA, MARIA CAROLINA SAMBRANO, LUISANDRA CASORLA, JOSE TOMAS CASTILLO, adscritos al Poder Judicial del Estado Nueva Esparta, son los que mas han incurrido en la comision del delito de denegación de justicia.
En ese orden de ideas, la ciudadana JENNY JOSEFINA RUEDA indicó que los fiscales BRENDA ALVIARES, LUIS VARGAS y MARI TERESA DIAZ, sueltan a los “ASESINOS Y CONDENAN A LOS INOCENTES”, que el gran negocio, que tienen estos fiscales y los abogados, es que cobran elevadas sumas de dinero al pueblo. La denunciante denominó al Palacio de Justicia como “Palacio de injusticia” indicando que los jueces y los fiscales son los primeros delincuentes, quienes “aliñan las actas policiales, quienes hacen los guisos, y quienes, siembran los delitos”…(omisis)…”

Exponen en el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento, en el Capítulo II titulado “DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS”, lo siguiente:

“…cursan en las actas de la investigación las siguientes actuaciones:

1.- EL CONTENIDO DE FECHA 31-05-2010, SUSCRITA POR LA CIUDADANA JENNY JOSEFINA RUEDA, DIRIGIDA AL DIPUTADO TULIO JIMENEZ MIEMBRO DE LA COMISION PERMANENTE DE POLICITA INTERIOR DE JUSTICIA DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL…(omisis)…
(…) 2.- EL CONTENIDO DE LA BOLETA DE CITACION DE FECHA 01-03-2010, EMANADA DEL DESPACHO FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, LA CUAL VA DIRIGIDA A LA CIUDADANA JENNY RUEDA…(omisis)…
(…) 3.- ENTREVISTA RENDIDA EN FECHA 10-06-2009, DE LA CIUDADANA JENNY RUEDA…(omisis)…
(…) 4.- El contenido del ACTA, de fecha 18—03-2010, suscrita por las Representantes Fiscales AGNEDYS MARTINEZ y CRUZ PULIDO…”

En cuanto a las razones de hecho y de derecho en que los Fiscales del Ministerio Público que suscriben la solicitud, Abogados DILCIO CORDERO LEON Y CRUZ PULIDO, en el Capítulo II de su escrito, exponen:

“El proceso penal tiene su génesis en la existencia misma del delito. La investigación se activa por tanto, siempre que los hechos cuyo conocimiento se somete a la potestad del Ministerio Público, se encuentren previstos o yaya expectativas ciertas de que se encuentran previstos como tipo penal en el ordenamiento sustantivo.
En tal sentido, cabe la posibilidad de que alguna persona o ente publico pretenda activar los mecanismos inherentes a la investigación penal, refiriéndose a un hecho, mediante las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal penal, como lo serían “La denuncia, La Querella o la Investigación de Oficio”, y de tal forma darle el inicio correspondiente a la Fase Preparatoria del proceso, la cual tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa de los imputados, lo que no es otra cosa, que esclarecer los hechos y las circunstancias para inculpar o exculpar al referido imputado.

En el presente caso, el inicio de la investigación derivó de una denuncia, que como tal representa un acto formal y generalmente facultativo, en virtud del cual una persona, pone en conocimiento de la autoridad, en forma verbal o escrita, los hechos punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse oficiosamente. De lo anterior se colige, que la denuncia sólo es procedente en los delitos de acción pública.
De tal forma, la denuncia puede ser vista como un deber ciudadano de poner en conocimiento de las autoridades aquellos actos delictivos de los que tenga noticia. En tal sentido la denuncia es una herramienta fundamental que cumple con una función preventiva ya que el ejercicio sistemático y responsable de este modo de acceso al proceso puede contribuir a romper el marco de impunidad que caracteriza al sistema de justicia.
Asimismo, la Constitución Nacional en su artículo 2 incluye entre los valores superiores del Estado venezolano, la solidaridad y la responsabilidad social, valores íntimamente ligados con la consideración de la denuncia no solamente como una forma de acceso al proceso penal, sino además como una obligación para los ciudadanos, un deber para con la sociedad encaminado a la DISMINUCION de los índices de IMPUNIDAD. Los estudios han demostrado que una herramienta eficaz para enfrentar la corrupción es el control social, es decir, el que ejercen los ciudadanos directamente o asociados mediante organizaciones no gubernamentales
Siendo así, el legislador no limita la forma de la denuncia, ya que puede realizarse en forma verbal o escrita, en la misma, debe darse una identificación amplia del denunciante, aspecto muy importante, sobre todo si se toma en cuenta que la denuncia de la comisión de un hecho punible es una situación seria ya que a partir de la misma, se desplegará toda una serie de acciones por parte del aparato jurisdiccional encaminadas al establecimiento de la verdades de los hechos por vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho. Asimismo, la denuncia debe contener una relación circunstanciada y descriptiva del hecho denunciado, pues cada uno de esos detalles brindará gran ayuda al momento de la investigación…omisis…
(…) Ahora bien, en el presente caso el Ministerio Público realizó un conjunto de diligencias de interés criminalístico, en búsqueda de la verdad, que como ya hemos indicado es la finalidad del proceso penal, a los fines de esclarecer y organizar el sentido y alcance de los hechos punibles que se desprenden de la denuncia realizada por la ciudadana JENNY JOSEFINA RUEDA, y de tal forma por el resultado obtenido en el transcurso de la fase investigativa debemos indicar lo siguiente>:
En tal sentido, en su escrito de denuncia, la ciudadana JENNY JOSEFINA RUEDA expresó la existencia de omisiones, retardos procesales y denegación de justicia, por parte de los Jueces que componen el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Específicamente señala la denunciante, que el juez JUAN GONZALEZ PRESIIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES, tiene 19 años “administrando justicia injusta”. Asimismo, insistió la denunciante que BETTY LUNA PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA decide quien es culpable y quien es inocente, si tienes dinero eres inocente si no tienes diero eres culpable. Igualmente indicó la denunciante, que la JUEZ YOLANDA CARDONA THAIS AGUILERA, MARIA CAROLINA SAMBRANO, LUISANDRA CASORA, JOSE TOMAS CASTILLO, adscritos al Poder Judicial del Estado Nueva Esparta, son los que más han incurrido en la comisión del delito de denegación de justicia.
En ese mismo orden de ideas, la ciudadana JENNY JOSEFINA RUEDA indicó que los fiscales BRENDA ALVIARES, LUIS VARGAS Y MARI TERESA DIAZ, sueltan a los “ASESINOS Y CONDENAN A LOS INOCENTES”, que el gran negocio, que tienen estos fiscales y los abogados, es que cobran elevadas sumas de dinero al pueble. La denunciante denominó al Palacio de Justicia como “Palacio de injusticia”, indicando que los jueces y los fiscales son los primeros delincuentes, quienes “aliñan las actas policiales, quienes hacen los guisos, y quienes siembran los delitos”.
En tal sentido, se hace alusión a pluralidad de perpetraciones de hechos punibles, supuestamente cometidos por funcionariso adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, sin embargo en el transcurso de la Fase preparatoria, esta Representación realizó citación a la denunciante a los fines de que ésta nos promoviera elementos contundentes que nos sirvieran de asidero para impulsar la investigación en contra de los denunciados.
Ahora bien, en fecha 10-06-2009, se le tomó mencionada (sic) la entrevista, a la ciudadana JENNY RUEDA, quien explicó un conjunto de irregularidades de índole sociales (sic), que van encaminadas a una crítica a los órganos de seguridad ciudadana, lo que será un llamamiento dirigido a los Jefes Superiores de las Policías Municipales INEPOL y POLIMARIÑO, vistas la supuesta comisión de irregularidades perpetradas por funcionarios adscritos a esos entes policiales.
En ese mismo orden de ideas, en fecha 18-03-2012, esta Representación Fiscal, insistió en ahondar con respecto al hecho denunciado contra los altos Funcionarios del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por lo que se volvió a citar a la ciudadana JENNY RUEDA, a los fines de realizar ampliación de su entrevista inicial, por lo que la ciudadana si asistió al Despacho Fiscal Segundo de la mencionada circunscripción, sin embargo en un momento determinado abandonó dicho Despacho indicando que iba a almorzar, y que regresaría a los fines de efectuar la entrevista, pero en realidad no regresó, por lo que se levantó Acta de lo ocurrido.
De lo anterior se colige, que era de suma importancia a los fines de adelantar la investigación, que la denunciante nos indicara a cual ciudadano o ciudadanos les fue retardado u omitido un trámite en los Tribunales Penales, a cuales ciudadanos se le negó el acceso a los órganos de administración de justicia, a cuales ciudadanos se les agravió con la denegación de justicia, en fin a cuáles ciudadanos se les dolicitó de parte de algún funcionarios adscrito al Circuito Judicial Penal o del Ministerio Público a los fines de darle prioridad a alguna causa, pues como se no logró ampliar la entrevista de la ciudadana JENNY RUEDA, individualizar e identificar a alguna víctima de tales denuncias, sin embargo la misma no se pudo realizar.
De todo lo anterior, debemos indicar, que de los resultados obtenidos aunado a la diversidad de delitos y personas denunciadas, queda evidenciado que a pesar a las diligencias practicadas, fue imposible certificar, verificar y corroborar que se haya efectuado la perpetración de un hecho punible, pues dentro del marco de los injustos penales descritos en la referida denuncia contundentemente se puede interpretar como un reclamo social, por las presuntas irregularidades que se presentan con los órganos de Administración de Justicia del Estado Nueva Esparta.
De tal forma, al realizar una labor hermenéutica e interpretativa, de los hechos denunciados, así como de todo el cúmulo de personas incriminadas, aunado a lo obtenido durante el transcurso de la Fase Preparatoria, no se obtuvo elementos de convicción suficientes para fundamentar una acusación en contra de imputado alguno, y asimismo de los hechos explanados, que son mas una forma de alertar al control social, no se puede establecer una relación circunstanciada, precisa y organizada de los hechos denunciados, es por lo que esta Representación Fiscal debe afirmar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de las perpetraciones de hecho punibles. (Destacado de quien aquí decide).
Por consiguiente, para el Ministerio Público como actor y director de la investigación, no le resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que nos permita establecer responsabilidades penales y descripción real de hechos, de ello deviene la conveniencia, como parte de buena fe en el proceso conjuntamente con la duda razonable, como lo es la actuación del Ministerio Público, es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), el cual reza: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar dundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante la solicitud de presentada ante este Tribunal de Control, a los fines de decidir sobre la misma, se observa:

Según el Diccionario de la Lengua Española, sobreseer es desistir de la pretensión que se tenía, cesar, dejar sin curso ulterior un procedimiento. En otras palabras, como lo afirma Cipriano Heredia Angulo (El sobreseimiento. Aspectos Básicos. “Libro homenaje al Dr. Arminio Borjas”). sobreseimiento equivale a no prosecución, alto, cese, detenimiento de parte o de toda actividad procesal. Es la cesación de la actividad del Estado dirigida al establecimiento de responsabilidades, por la comisión de un hecho punible.

Según la doctrina, el sobreseimiento se define como un pronunciamiento emanado del órgano jurisdiccional, de oficio o a solicitud de parte, mediante el cual, aún no siendo sentencia definitiva, se producen los efectos de éstas, puesto que con el mismo se pone fin a la causa o se impide su continuación, en beneficio de quien haya sido imputado o contra quien se haya iniciado una investigación, al haber obrado en su favor la inexistencia de alguna condición necesaria para aplicar una sanción al imputado o acusado o la carencia de elementos suficientes que hagan imposible el ejercicio de la acción penal correspondiente.

El Derecho Penal es personalísimo, vale decir, que para castigar a una persona, este debe ser autor o participe en un delito, el cual debe estar previsto con anterioridad en la Ley, esto es, principio de la legalidad, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49.6, hecho este que para ser atribuido debe fundamentarse en elementos de pruebas que lo sustente, en caso contrario no es posible atribuirlo a la persona investigada ni solicitar su enjuiciamiento; y es lo que se ha corroborado en el presente caso. En el curso de la investigación penal, pueden aparecer motivos o causales que impidan el desarrollo de la misma, que la hagan inoficiosa o simplemente que, finalizada esta, no se obtuviesen elementos de convicción suficientes para fundamentar una acusación penal, lo cual determina la imposibilidad de ejercer la acción penal y, por ende, proseguir el curso del proceso. Pues bien, la decisión judicial que se tome basada en alguno de estos motivos o causales, es lo que se ha denominado sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal (Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del 15-06-2012), corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada…” El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece la procedencia del sobreseimiento, cuando “…4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”

Con fundamento a tales disposiciones, es por lo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, dispone la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, y tales diligencias conducirán a la imputación o no de la persona investigada; cuando agotada la investigación no haya elementos para inculpar a quien se investiga, debe el Ministerio Público responsablemente, manifestarlo, y una de estas formas es la solicitud de sobreseimiento. Con base a los elementos de la investigación recabados por el Ministerio Público, consideró como parte de buena fe que no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan al ente Fiscal establecer responsabilidades penales y descripción real de hechos, y por ello lo conveniente es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo hizo ante este Despacho Judicial. Como quedó dicho anteriormente, es el Ministerio Público quien tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, por no existir testigo en la comisión del hecho delictivo, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y ASÍ SE DECIDE.


DECISION

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en virtud de la investigación cursante bajo la nomenclatura NN-F17-023-10, por la denuncia interpuesta por la ciudadana JENNY JOSEFINA RUEDA, quien es venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.282.897 de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal


Publíquese, diarícese y déjese copia. Dada, firmada y Sellada en La Asunción, a los cinco (5) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA, EMILIA VALLE ORTIZ



LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE PLAZA