REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-007027
ASUNTO : OP01-P-2012-007027


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS



JUEZA CUARTA DE CONTROL: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE PLAZA
ACUSADO : PEDRO RAMON VALDIVIEZO, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 14.358.265, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-05-1989, residenciado conuco viejo, cerca del festejo chuspito, Municipio García de este Estado.
FISCAL: ABOG. OBEL MORENO, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Defensa: ABOG. LISETT MARTINEZ, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado PEDRO RAMON VALDIVIEZO, ya identificado, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha de ayer 3 de septiembre de 2012, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, el Representante del Ministerio Público, Dr. Obel Moreno, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra del Ciudadano PEDRO RAMON VALDIVIEZO, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 12 de junio de 2012, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 76 del Comando Regional No. 7, Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del Municipio García de este estado, en labores de servicio en horas de la madrugada, escucharon gritos de auxilio provenientes de una casa cercana al vehículo que revisaban, y procedieron a verificar la situación y al acercarse observa a un sujeto saltando la pared por lo que le dieron la voz de alto y fue aprehendido, localizándole a la altura de la cintura un facsimil de arma de fuego, un teléfono celular marca Blackberry, un reloj Victorinox y na cadena de acero inoxidable, dirigiéndose la comisión hacia la vivienda donde tres personas les manifestaron que el sujeto retenido los acababa de atracar dentro de la vivienda, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presentó al Tribunal de Control, tramitándose este procedimiento por la vía ordinaria. La Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber Declaración de los Funcionarios Guavara Alvis, Becerra Zambrano Alexander y Alvis Guevara; Declaración de los ciudadanos Johanliz Catherine Jiménez Fernández, Jonathan José Contreras Gil, Eris Eduardo Valdiviezo Rodríguez, por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y su condena.

Por su parte, la Defensora Pública solicitó la - palabra y expuso : que su representado le había manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que el mismo reconoce que esa sustancia localizada en su residencia era de su propiedad, es por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas, tanto por la Fiscalía como por la Defensa, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado PEDRO RAMON VALDIVIEZO al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “…admito mis hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano PEDRO RAMON VALDIVIEZO, fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, por lo que al admitir los hechos el Tribunal lo declara responsable de la comisión del mencionado delito.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, establece una pena de diez a dieciséis años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de trece años. Esta Juzgadora a los efectos del cálculo de la pena, toma en cuenta que no consta que el acusado haya sido condenado por delitos anteriores, por lo que a tenor del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, aplica el límite inferior del establecido en la norma, es decir, diez años. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito en el que hay violencia contra las personas, de conformidad con el último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede la rebaja de un tercio de la pena, por lo que la pena a imponer al acusado, viene a ser de SEIS (6) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Preliminar, por la comisión del delito de Robo Agravado.

De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano PEDRO RAMON VALDIVIEZO, antes identificado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los cuatro (4) del mes de septiembre de dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO,


ABG. MARIA JOSE PLAZA