REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-011915
ASUNTO : OP01-P-2012-011915
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
MAURICIO JOSE PEREZ, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.292.017, residenciado en la Calle Polanco, Pampatar, Municipio Meneiro de este estado.
DEFENSA: DRA. LISSET MARTINEZ, Adscrita a la UnIdad de Defensa Publica Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANY FINA, Fiscal Auxiliar Decima del Ministerio Público,
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos
Habiéndose efectuado el día veintiuno (21) de septiembre de 2012, la audiencia de presentación de imputado y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 d
el Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen que hacen presumir que el imputado MAURICIO JOSE PEREZ podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta policial suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, oficio N° 9700-103-DTP, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experticia de reconocimiento legal N° 572-12; Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al imputado MAURICIO JOSE PEREZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad en su límite máximo es mayor a diez años, y en razón a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, se encuentra lleno el extremo del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga de conformidad con el artículo 251 del mencionado Código, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponerle medida PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular.
CUARTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA, a los fines de continuar con los actos de investigación de los hechos objeto del presente proceso penal, tal como lo ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Publico.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. Emilia Valle Ortíz
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA