REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-011788
ASUNTO : OP01-P-2012-011788

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS:
RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 19.239.899, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-05-1984, residenciado en el sector punta honda, isla de coche, Municipio Villalba de este Estado;

RENZO JOSE SALCEDO VARGAS, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 18.112.650, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-07-1984, residenciado en el sector punta honda, isla de coche, Municipio Villalba de este Estado

DEFENSA: DR. MARGYULIS MONTES, en su condición de Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ERATHY SALAZAR, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público,

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.

Habiéndose efectuado el día de hoy diecisiete (17) de septiembre de 2012, la audiencia de presentación de imputado y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados RENZO JOSE SALCEDO VARGAS Y RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ podrían llegar a ser autores o participes del hecho atribuido, dichos elementos son: : Acta policial N° 2012-271 suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, Adscritos al comando de la guardia nacional de coche, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Alba Naybe Sandoval, Reconocimiento Legal N° 562-12, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, Oficio N° 9700-103-1107, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsticas, contentivo de registros Póliciales. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los imputados de la Medida cautelar con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal observa que el delito imputado a todos los ciudadanos como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, merece pena privativa de libertad en su límite máximo es igual a diez años, por lo que a tenor de lo previsto en el último aparte del mencionado artículo 453, que dispone: “ Si el delito estuviere revestido de dos o mas de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años”, y en razón a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, se encuentra lleno el extremo del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga de conformidad con el artículo 251 del mencionado Código, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponerles a los ciudadanos RENZO JOSE SALCEDO VARGAS Y RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ medida PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular.

CUARTO: vista la solicitud de la defensa se ordena una evaluación medico forense en relación al ciudadano Ruben Zapata, el día 19 de septiembre de 2012, a las 7:00 horas de la mañana.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

DRA. Emilia Valle Ortíz
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA