REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-011776
ASUNTO : OP01-P-2012-011776


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: AGUSTIN RAMON FERNANDEZ, Titular de Cedula de Identidad N° 11.944.260, de 42 años de edad, Soltero, residenciado en la Calle Velásquez con doña Isabel, casa 13-49, Porlamar Municipio Mariño, de este Estado,

DEFENSA: DR. MARGYULI MONTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ERATHY SALAZAR, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

Habiéndose efectuado el día viernes, la presente audiencia y oídas como han sido las partes, y estando este tribunal dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PRIMERO: Visto que de la experticia botánica realizada a la muestra incautada se evidencia que la misma sobre pasa del limite establecido, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para el ciudadano AGUSTIN RAMON FERNANDEZ como lo es HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

SEGUNDO: De las actas se desprenden que existen suficientes elementos de convicción en contra del Ciudadano Jesús Marín lo cual se evidencia de Acta Policial de Aprehensión realizada y suscrita por los funcionarios actuantes, reseña fotográfica del ciudadano, Denuncia interpuesta por el ciudadano Felix Ramón Lopez, fijación fotograficas, Reconocimiento legal, oficio N° 9700-103-1105, procedente del CICPC contentivo de información de registros policiales y Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas.

TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado AGUSTIN RAMON FERNANDEZ, podría ser autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, en virtud de la magnitud del daño causado en este tipo de delitos, en consecuencia, se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

CUARTO: Seguir el procedimiento por la vía ordinario, a fin de continuar con la investigación.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PLAZA