REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-011774
ASUNTO : OP01-P-2012-011774


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS:
YORACI JOSE SUBERO LUNAR, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 16.826.552, de 33 años de edad, nacido en fecha 30-03-1979, residenciado en la calle arismendi, casa sin numero, de color azul, al frente de materiales manzanillo, ciudadad carton, Municipio Mariño de este Estado;
ROINYS JOSE MARCANO SALAZAR, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 23.868.274, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-09-1991, residenciado en la calle arismendi, ciudada carton detrás de materiales manzanillo, Municipio Mariño de este Estad

DEFENSA: DR. MARGYULI MONTES, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERATHY SALAZAR, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación a los artículos 80 y 82 de Código Penal, AMENAZA previsto sancionado en el articulo 175 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.


Habiéndose efectuado el día de ayer diecisiete (17) de septiembre del año que discurre, la Audiencia de Presentación de Imputado, y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

Corresponde a este Tribunal analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos YORACI JOSE SUBERO LUNAR y ROINYS JOSE MARCANO SALAZAR, podrían llegar a ser autores o participes del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta policial N° 2012-271 suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, Adscritos al Dibise Mariño, reseña fotográfica de los imputados, acta de entrevista rendida por el ciudadano Alexander Rodríguez, Acta de entrevista de la ciudadana Bertha María Cedeño, Fijación fotografica de la evidencia físicas, Registro de cadena de custodia de evidencias fisicas, Oficio N° 9700-103-1106, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsticas, contentivo de registros Póliciales.. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a YORACI JOSE SUBERO LUNAR y ROINYS JOSE MARCANO SALAZAR, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso , este Tribunal observa que se ha imputado un concurso real de delitos, y que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad en su límite máximo es mayor a diez años, y en razón a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, se encuentra lleno el extremo del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga de conformidad con el artículo 251 del mencionado Código, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponerles medida PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinaria.

LA JUEZA DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ,
LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE PLAZA