REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2012-000011
ASUNTO : OP01-O-2012-000011


Vistas las actuaciones anteriores. Visto el escrito de fecha martes 11 de septiembre de 2012 presentado por los abogados ANTONIO AGUADO Y DOLORES BRITO, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.997 y 132.408, quienes actúan asistiendo al ciudadano JOSE LUIS NAVARRO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.647.670, contentivo de la acción de Amparo Constitucional (MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS), de conformidad con los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a favor del mencionado ciudadano. Visto asimismo el escrito presentado por los mencionados Abogados al día siguiente, miércoles 12 de septiembre del presente año, mediante el cual desisten de la acción intentada y solicitan de este Tribunal la homologación de tal desistimiento, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:

DE LA ACCION DE AMPARO EJERCIDA

Los accionantes, fundamentan su acción en los siguientes hechos:

“…nuestro asistido ciudadano JOSE LUIS NAVARRO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.647.670, fue presentado ante el Tribunal segundo en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz; (en fecha 12 de julio del presente año) y puesto a la orden de un tribunal de control del circuito judicial penal del estado Nueva Esparta, por presentar una solicitud; materializándose el traslado de dicho ciudadano el día 07 de septiembre y arribando a la isla de Margarita el día 08 de septiembre del presente año a las 6 horas de la mañana aproximadamente a la sede del CICPC de Punta de Piedras, y es el caso que hasta la presente fecha no ha sido conducido ante el juez de control de este circuito judicial penal del estado Nueva Esparta superando en creces el lapso constitucional de 48 horas lo que configura flagrantes violaciones de derechos y garantías que lo asisten…”
Denuncian la violación de los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en perjuicio del ciudadano José Luis Navarro Quevedo.

DEL DESISTIMIENTO

En posterior escrito presentado el día 12 del mes y año que discurre, los mencionados Abogados Antonio Aguado y Dolores Brito, exponen al Tribunal lo siguiente:

“…En fecha 11 de septiembre del año en curso fue interpuesto por ante el tribunal de Control en funciones de Guardia Recurso de Amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus; En razón de que nuestro patrocinado no había sido conducido ante el juez e Control dentro del lapso de 48 oras como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que el ciudadano José Luis Navarro Quevedo fue conducido al Tribunal cesando así la violación del derecho constitucional lesionado asiendo (sic) infructuoso el recurso de amparo constitucional es por lo que solicitado el Desistimiento del recurso de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: “Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”
Este Tribunal Cuarto de Control evidencia de autos que los accionantes, una vez ejercida la acción de amparo, en fecha 12 de septiembre de 2012 presentaron escrito manifestando que desistían expresamente de la acción de amparo propuesta.}
Considera quien aquí decide, hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha los 06 de junio de dos mil dos (2002), Magistrado Ponente: Antonio J. García García, en la cual expresa, respecto a la figura del Desistimiento de la acción de amparo, lo siguiente:

“…Así las cosas, la Sala estima necesario hacer referencia a la referida disposición legal, la cual, establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”
Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:

“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros.

Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infrinjen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001)

En este sentido, la Sala cabe destacar, que ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionarte y, que tales violaciones, como bien lo señaló la Corte de Apelaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

Por las razones expuestas, y visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, esta Sala Constitucional debe confirmar, la decisión objeto de la presente consulta, que homologó el desistimiento de la acción de amparo. Así se declara.”

Es así, como en el presente caso, en virtud de que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del ciudadano José Luis Navarro Quevedo, y que tales violaciones, como bien lo señaló la sentencia citada, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres, lo ajustado a derecho es homologar el Desistimiento de la acción, y Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo ejercida por los Abogados ANTONIO AGUADO y DOLORES BRITO, representantes del ciudadano José Luis Navarro Quevedo.

Notifíquese a las partes, y remítase en su oportunidad al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA