REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000824
ASUNTO : OP01-P-2012-000824

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 decidir acerca, de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, en la causa seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS SILVA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 19.683.416, nacido en fecha 19.683.461, domiciliado en el sector la Isleta I, Urbanización Negra Hipólita, casa Nº 47, Municipio García, de este Estado. De conformidad con lo dispuesto en los artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7° de artículo 108 y numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Cursa ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, causa signada con el N° 17-F5-0316-12, seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS SILVA, con motivo del procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en fecha 04 de marzo del 2012, cuando practicaron la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS SILVA, toda vez que encontrándose en labores de patrullaje avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, y luego de preguntarle si ocultaba algún objeto de interes criminalístico, dijo que no y luego uno de los funcionarios noto que en el suelo se encontraba un ojeto tratándose de un arma de fuego de fabricación casera (chopo) y practicaron su aprehensión..

De igual manera encontramos que dentro de las actuaciones ordenadas por el Ministerio Público a practicar a los fines de demostrar la culpabilidad o no de este ciudadano, se ordenó la práctica de diligencias de investigación necesarias, obteniéndose los siguientes resultados:
ACTA POLICIAL, de fecha 04 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Jhonny Rodríguez y Jaime Terán, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos así como la aprehensión del imputado.

La Representante del Ministerio Público verificado todos y cada uno de los elementos de pruebas, en su solicitud establece: “… efectivamente estamos frente a la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DETENTACION DE MARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pero no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de persona alguna en el hecho; y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, tomando en cuanta lo manifestado por los funcionarios policiales y del resultado de las actuaciones practicadas, los elementos recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento en este caso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para no mantener abierta una investigación por el transcurrir del tiempo, que se tiene la certeza que no va a conllevar a ningún resultado positivo.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, por no existir testigo en la comisión del hecho delictivo, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

Este juzgador encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS SILVA, JEAN CARLOS SILVA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 19.683.416, nacido en fecha 19.683.461, domiciliado en el sector la Isleta I, Urbanización Negra Hipólita, casa Nº 47, Municipio García, de este Estado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.

Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARIA JOSE PLAZA