REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-011385
ASUNTO : OP01-P-2012-011385

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS:
PEDRO CASTEL INOJOSA, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.099.864, profesión u oficio escolta, residenciado en los Teques, calle Colonial, casa N° 64, Estado Miranda.
VICTOR ENRIQUE MARTINEZ MATA, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.355.592, profesión u oficio comerciante venta de papeleria, residenciado en San Miguel, Maracay, casa N° 11, calle Barquisimeto, estado Aragua.
ORELIY ELY BLANCO RAMIREZ, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.936.568, profesión u oficio escolta y comerciante, residenciado en carretera nacional Charallave-Cua, sector Las Culebras, casa N° 23, Municipio Urdaneta, estado Miranda.
PEDRO TUOSSAINT BELISARIO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.365.381, profesión u oficio estudiante, residenciado en urbanización base Aragua, residencia Parque Choroni III, Torre A, apartamento 6-A, estado Aragua.
HENRY RICARDO LOPEZ MATA, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.825.463, profesión u oficio estudiante y comerciante, residenciado en Altagracia, calle Marcano, casa sin numero, de color verde, Municipio Gómez de este estado.
JONATHAN ALDANA MATA, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.079.814, profesión u oficio trabajador en una imprenta, residenciado en urbanización San Miguel, calle Barquisimeto, casa N° 11, Maracay, estado Aragua.
JOSE RAFAEL PARRA CHILLE, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.895.005, profesión u oficio corredor de bienes raíces, residenciado Merida, Centro, calle 22, entre avenida 3 y 4, Boulevard Norte, frente a la plaza Bolivar, casa 3-45, Municipio Libertador, estado Mérida.
VICTOR ELIECER HERNANDEZ RUJANO, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.951.624, profesión u oficio comerciante en compra venta de vehiculo, residenciado en urbanización JJ Osuna, Bloque 40, edificio II, apartamento 02-02, Municipio Libertador, estado Mérida.

DEFENSA: DR. LUIS ROMERO GAVIDIA, en su condición de Defensor Privado Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OBEL MORENO VASQUEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público,

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, en relación a los ciudadanos ORELIY ELY BLANCO RAMIREZ, PEDRO TUOSSANT BELISARIO, HENRY RICARDO LOPEZ MATA, JONATHAN ALDANA MATA, JOSE RAFAEL PARRA CHILE, VICTOR ELIECER HERNANDEZ RUJANO, y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación a los ciudadanos PEDRO CASTEL INOJOSA y VICTOR ENRIQUE MARTINEZ MATA,


Habiéndose efectuado el día de hoy once (11 de septiembre de 2012, la audiencia de presentación de imputado y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ORELIY ELY BLANCO RAMIREZ, PEDRO TUOSSANT BELISARIO, HENRY RICARDO LOPEZ MATA, JONATHAN ALDANA MATA, JOSE RAFAEL PARRA CHILE, VICTOR ELIECER HERNANDEZ RUJANO, PEDRO CASTEL INOJOSA y VICTOR ENRIQUE MARTINEZ MATA, podrían llegar a ser autores o participes del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta de entrevista rendida por el ciudadano Anibal Francisco Prieto Marcano ante el Dibise Marcano del Municipio Marcano de este Estado, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Luís José Sarli ante el citado Dibise, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jorge Andres Castillo, Inspección Técnica con fijaciones fotográficas realizada por funcionarios adscritos al Dibise Marcano, oficio Nº 9700-103-1068, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, contentivo de Registros Policiales. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los imputados de la Medida cautelar con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal observa que el delito imputado a todos los ciudadanos como lo es el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3°, 4° y 9° merece pena privativa de libertad en su límite máximo es igual a diez años, toda vez que la acción delictiva fue encuadrada en los tres ordinales 3°, 4° y 9°, por lo que a tenor de lo previsto en el último aparte del mencionado artículo 453, que dispone: “ Si el delito estuviere revestido de dos o mas de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años” y en razón a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, se encuentra lleno el extremo del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga de conformidad con el artículo 251 del mencionado Código, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponerles a los ciudadanos ORELIY ELY BLANCO RAMIREZ, PEDRO TUOSSANT BELISARIO, HENRY RICARDO LOPEZ MATA, JONATHAN ALDANA MATA, JOSE RAFAEL PARRA CHILE, VICTOR ELIECER HERNANDEZ RUJANO, PEDRO CASTEL INOJOSA y VICTOR ENRIQUE MARTINEZ MATA, medida PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular.

CUARTO: Se ordena oficiar al Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), a los fines de solicitar información si los armamentos registran y si pertenecen a algunos de los imputados antes mencionados.

QUINTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA, a los fines de continuar con los actos de investigación de los hechos objeto del presente proceso penal, tal como lo ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Publico.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

DRA. Emilia Valle Ortíz
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA