REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-011384
ASUNTO : OP01-P-2012-011384
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO: YAJAIRA JOSEFINA ROJAS , fecha de Nacimiento 21-10-1993, edad 42 años, titular de la cedula de identidad N° 12.158.880, Residenciada en el aeropuerto viejo, vista bella, calle numero 13, casa sin numero, de fachada con ladrillos rojos, al frente de una casa amarilla, Municipio Mariño, de este estado.
DEFENSA: DR. OSCAR ROSAS, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OBEL MORENO, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal
Habiéndose efectuado el día de hoy once (11) de septiembre del año que discurre, la Audiencia de Presentación de Imputado, y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ROJAS podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta policial Nº 2012-262, suscrita por funcionarios adscritos al Comando DIBISE del Municipio Mariño, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Alexander González, Oficio N° 9700-103-1071, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a la imputada YAJAIRA JOSEFINA ROJAS, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer a la imputada una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario.
LA JUEZA DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ,
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PLAZA