REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-011372
ASUNTO : OP01-P-2012-011372

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:
FRANKLIN ALEXANDER GUERRA DE LA CRUZ, venezolano, natural de cumana, fecha de nacimiento 18-06-94, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.653.667, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en la urbanización Negra Hipólita, sector macho muerto, calle Principal de la isleta, cerca de Coconut, Municipio García de este estado.

DEFENSA: DRA. MARGYULI MONTES, en su condición de Defensora Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OBEL MORENO VASQUEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público,

DELITO: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 de código penal,.

Habiéndose efectuado el día de ayer nueve (9) de septiembre de 2012, la audiencia de presentación de imputado y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 de código penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado FRANKLIN ALEXANDER GUERRA DE LA CRUZ, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acta de investigación técnica N° 1941, de fecha 07-09-12, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acta de investigación técnica N° 1942, de fecha 07-09-12, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acta de entrevista suscrita por la ciudadana De la Cruz Julia Blanca y Mariela del carmen de la Cruz, Tony Rafael carrasco Valerio, registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 696, acta de investigación penal suscrita por los ciudadanos Dennos Daniel Guerra de la Cruz, Franklin Alexander guerra de la Cruz, acta de derechos del imputado de fecha 08 de septiembre de 2012, certificación de registros policiales N° 973,103-DTP-472, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acta de entrevista suscrita por el ciudadano Dennos Daniel Guerra de la Cruz Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano ciudadanos imputados FRANKLIN ALEXANDER GUERRA DE LA CRUZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad en su límite máximo es mayor de diez años, y en razón a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, se encuentra lleno el extremo del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga de conformidad con el artículo 251 del mencionado Código, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado la medida PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. la cual deberá cumplir en la Comisaría de Los Cocos del Instituto Neoespartano de Policía.

CUARTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIO, a los fines de continuar con los actos de investigación de los hechos objeto del presente proceso penal, tal como lo ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Publico.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04

DRA. Emilia Valle Ortíz
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA