REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008467
ASUNTO : OP01-P-2012-008467

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA CUARTA DE CONTROL: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE PLAZA
ACUSADOS:
JHONATHAN JESUS PEÑA, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.535.590, residenciado las Hernández, casa sin numero, cerca de la bomba de gasolina, Municipio Mariño de este estado.

JHAXSON JAVIER HURTADO REYES, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.537.789, residenciado las Hernández, casa sin numero, cerca de la bomba de gasolina, Municipio Mariño de este estado,

FISCAL: ABOG. JOSE ANTONIO PRIETO, Fiscal Cuarto
Auxiliar del Ministerio Público.

Defensa: ABOG. MARTHA SCARPATI, defensora privada penal.

DELITOS: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, en relación con el articulo 277 del Código Penal, COMPLICIDAD EN LA DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el JHONATHAN JESUS PEÑA y JHAXSON JAVIER HURTADO REYES, ya identificados, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de septiembre de 2012, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, el Representante del Ministerio Público, Dra. José Antonio Prieto, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra de JHONATHAN JESUS PEÑA y JHAXSON JAVIER HURTADO REYES, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 15 de julio de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (DIBISE), practicaron la detención de los acusados, por cuanto los mismos al observar a los funcionarios quienes realizaban labores de patrullaje en la avenida Juan Bautista Arismendi, sector Las Hernández, Municipio Tubores de este Estado, emprendieron veloz carrera y al ser alcanzados por los efectivos y realizarles revisión corporal, les fue incautado al primero de ellos un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, así como a ambos sendos envoltorios contentivos de una sustancia verdosa que fue determinada por la experticia como marihuana, y una sustancia color blanco que posteriormente fue experticiada y resultó ser clorhidrato de cocaína, en cantidades que superan la permitida, por lo que les atribuyó los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, al acusado JHONATHAN JESUS PEÑA, y el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 83 del Código Penal, a JHAXSON JAVIER HURTADO REYES .

El Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: Declaración de los Expertos Jesús Luna y Miriam Marcano, Jesús Sánchez, Sergio Mendes; Declaración de los Funcionarios Pelegrin Mario José, Garcia Valera Joycar, Mata Valdivieso Darwis, Rivera Campos Carmelo; De las Documentales Experticia Química N° 9700-073-LTF-050, Experticia Toxicologica N° 9700-073-TOX-475, Experticia Toxicologica N° 9700-073-TOX-476, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-152, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-153, Experticia de Reconocmiento de Mécanica y Diseño N° legal N° 9700-103-DC-685-b-375-12, y solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y su condena.

Por su parte, la Defensora Privada solicitó la - palabra y expuso : visto que en conversaciones previas con mis defendidos el mismo me ha manifestado que desea admitir los hechos, es por ello que solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento por admisión de los hechos y la pena correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley.

El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas, tanto por la Fiscalía como por la Defensa, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, los acusados JHONATHAN JESUS PEÑA y JHAXSON JAVIER HURTADO REYES al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberán declarar sin juramento, expresaron de viva voz y separadamente que admitían los hechos que les atribuyó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Se dejó expresa constancia que los acusados admitieron los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que JHONATHAN JESUS PEÑA y JHAXSON JAVIER HURTADO REYES, fueron las personas detenidas en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, al acusado JHONATHAN JESUS PEÑA, y el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 83 del Código Penal, a JHAXSON JAVIER HURTADO REYES , por lo que al admitir los hechos el Tribunal lo declara responsable de la comisión del mencionado delito.

PENALIDAD

En cuanto a la pena en relación al ciudadano JHONATHAN JESUS PEÑA, el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de diez (10) años de prision. En virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales este Tribunal aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y en tal circunstancia a los efectos del cálculo de la pena, toma el límite inferior, es decir ocho (8) años. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede la rebaja de un tercio de la pena, por lo que la pena a imponer al acusado, viene a ser de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, como quedó establecido en el acto de la audiencia Preliminar, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años; por tratarse de otro delito a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal y tomando como base el límite inferior de la pena, la pena a imponer será de un año y medio; ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos y por ser merecedor de una rebaja por parte del Tribunal, quien aquí decide le rebaja un tercio de la pena, por lo que la pena a imponer por este delito será de UN (1) AÑO de prisión.

En definitiva, la pena en definitiva que se impone al acusado JHONATHAN JESUS PEÑA, es de SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

En cuanto al acusado JHAXSON JAVIER HURTADO REYES, quien se declara culpable del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a los efectos del calculo de la pena, se aplica la misma dosimetría penal, es decir que la pena a imponerle por este delito será de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION.

De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JHONATHAN JESUS PEÑA, es de SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano JHAXSON JAVIER HURTADO REYES, es de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE PLAZA