REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008449
ASUNTO : OP01-P-2012-008449

REVISION DE MEDIDA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro. PO01-P-2012-008449 que se sigue al imputado JUAN CARLOS MONTAÑO, se observa que la Defensora Pública Penal del acusado de autos Abogada Suhail Gutierrez, solicitó en fecha diez (10) de septiembre de 2012, con ocasión del diferimiento de la Audiencia Preliminar por falta de traslado del inculpado, la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, toda vez que cambiaron las circunstancias por las cuales se dictó la medida cautelar, revisión que solicitó de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a dicha solicitud, este Tribunal para decidir observa:

El acusado JUAN CARLOS MONTAÑO, fue presentado ante este Tribunal de Control el día 17 de julio de 2012, fecha en la cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Ermilo Dellan le imputó los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con los artículos 80 y 82, y artículo 277 del Código Penal. En virtud de la imputación fiscal, y tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el Juez consideró necesario dictar la medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado, y al respecto, dictó la correspondiente resolución, de la cual se extrae lo siguiente:

“…Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JUAN CARLOS MONTAÑO, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, en fecha 16 de agosto de de 2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó escrito conclusivo en el cual acusó formalmente al ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑO, por los delitos de “Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal Vigente, por cuanto el imputado, portando arma de fuego, tipo escopeta, sin la debida documentación, le efectuó varios disparos a los ciudadanos Esteban Valerio y Yoghis Marcano, causándole lesiones al primero de los nombrados en los dedos de la mano derecha y al segundo en los dedos del pié derecho. Destaca quien aquí decide, que la Fiscalía no acusó por el delito inicialmente imputado de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tiene una pena de 3 a 5 años, constituyendo un delito mucho menos grave que el de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración inicialmente imputado, por lo que considera el Tribunal que ha habido un cambio de las circunstancias tomadas en cuentas para decretar en contra de este ciudadano una medida privativa de libertad para asegurar su comparecencia en los actos subsiguientes del proceso.

A tenor de lo previsto en el artículo 251, Parágrafo Primero, “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. En el presente caso, la pena en su límite máximo es de cinco años, por el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, y el delito de Lesiones Genéricas tiene una pena que´su límite máximo es de un año, por lo que no se presume en el presente caso el peligro de fuga, y las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, tomando en consideración además el arraigo que tiene este ciudadano en la jurisdicción de este Tribunal, por lo que quien aquí decide considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que se dictó en contra de JUAN CARLOS MONTAÑO, y su sustitución por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso se le impone las medidas contenidas en los numerales 3 y 4 del mencionado artículo, consistentes en presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días y prohibición de salida del estado sin la debida autorización del Tribunal. Y así se declara.

DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida preventiva privativa de libertad que pesa en contra de del ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.899.645, de 34 años de edad, Soltero, residenciado en el sector María auxiliadora, calle virgen del valle, la guardia, casa sin numero, Municipio Díaz de este Estado, realizada por la Defensora Pública Suhail Gutiérrez.

SEGUNDO: y se acuerda su SUSTITUCION POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de las contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentaciones cada treinta (30) días por ante las Oficinas del Alguacilazgo, y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización de este. Así se decide.

Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, así como los correspondientes oficios, haciéndose del conocimiento del Imputado que deberán comparecer ante la sala de este Tribunal el día hábil siguiente de al de esta decisión, a los fines de imponerse de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diarícese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
La Secretaria

Abg. MARIA JOSE PLAZA