REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-011373
ASUNTO : OP01-P-2012-011373


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO: EDWAR JOSE BRITO FUENTES, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de identidad N° V.-21381263, nacido en fecha 19-03-93, 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en LA Urb. Villas de San Antonio, etapa C, calle 02, casa de color amarillo, con puertas de color negro, cerca de una bodega, Municipio García, de este estado.

DEFENSA: DRA. MARGYLIS MONTES, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OBEL MORENO, Fiscal Tercero del Ministerio Público.

DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con lo establecido en los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal

Habiéndose efectuado el día de ayer nueve (9) de septiembre del año que discurre, la Audiencia de Presentación de Imputado, y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con lo establecido en los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado EDWAR JOSUE BRITO FUENTES, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta policial de fecha 08 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García de la Policía del estado; acta de Entrevistas de fecha 08 de septiembre de 2012 suscrita por los ciudadanos Alan Mago Viera, Jean Carlos Viera y Jackson Figueroa Rodríguez. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado EDWAR JOSUE BRITO FUENTES, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenidas en los numerales 3°, 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante el Alguacilazgo y prohibición de salida del estado sin la autorización del Tribunal.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario.

LA JUEZA DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ,
LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE PLAZA