REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-011371
ASUNTO : OP01-P-2012-011371

RESOLUCION. LIBERTAD PLENA


IMPUTADO:
ALCIDES RAMÓN ROJAS LUCENA, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-08-1982, de 30 años de edad de profesión u oficio comerciante, titular de la identidad N°-V 16562636, residenciado en la Urb. Valle Verde; Bloque 3, piso 02 apto 02-07, Municipio García de este Estado.

DEFENSA: DRa. MARGYULI MONTES, en su carácter de Defensora Pública Penal
MINISTERIO PÚBLICO: DR. OBEL MORENO, Fiscal Tercero del Ministerio Público.



Habiéndose efectuado el día de ayer nueve (9) de septiembre del presente año dos mil doce (2012), la presente audiencia y oídas como fueron las partes, este tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

PRIMERO: Vista la exposición efectuada por el Ministerio Público, quien como parte de buena fe, manifestó ante el Tribunal que en el presente caso no formulaba imputación alguna al ciudadano ALCIDES RAMON ROJAS LUCENA, y que solicitaba su libertad plena, por lo que al no imputarse delito alguno, no se encuentra en consecuencia lleno el requisito establecido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Es evidente que de las actas consignada por el Ministerio Público, no se desprenden elementos de convicción acerca de la comisión de ningún delito por parte del ciudadano Alcides Ramón Rojas Lucena, por lo tanto tampco se encuentran llenos los extremos del ordinal 2° del mencionado artículo.

TERCERO: Ante la falta de imputación y falta de elementos que hagan presumir la comisión de ningún delito, este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO ALCEDES RAMON ROJAS LUCENA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1° del Código Penal, y en consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad.

CUARTO:. Se ordena seguir el procedimiento por la vía ordinaria. Asi se decide.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4


ABG. EMILIA VALLE ORTIZ


EL SECRETARIO


ABG. MARIA JOSE PLAZA