REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-009120
ASUNTO : OP01-P-2012-009120

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADOS:

DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta Titular de la cedula de identidad Nº 16.336.279, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-03-1983, residenciado en la vía principal 5 de Julio de los Millanes, vereda 1, casa Nº 25216, Municipio Gómez de este Estado;

GREGORY ALEXANDER MARCANO MATA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Indocumentado, de 19 años de edad, residenciado en calle Guiriguire de los Millanes, cerca del PDVAL, casa de color azul, Municipio Gómez de este Estado.

FISCAL: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. SUHAIL GUTIERREZ BERBIN, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,



En fecha siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012), se llelvó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la vual la ciudadana representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, explanó oralmente la acusación oportunamente presentada en contra de GREGORY ALEXANDER MARCANO MATA y DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aduciendo que la conducta, asumida por el ciudadano encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en cuanto al ciudadano DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en cuanto al ciudadano GREGORY ALEXANDER MARCANO MATA, detallando los medios de prueba, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal y por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados imputados y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se admitan en su totalidad todas las pruebas ofrecidas.

Seguidamente se les informó a los acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en este caso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas a lo que respondieron, separadamente, que querían demostrar su inocencia en el juicio oral y público.

Seguidamente la Defensa Privada, quien expuso: oído lo manifestado por mi defendido, que el mismo insiste en su inocencia, esta defensa solicita el pase de las actuaciones al Tribunal de juicio que corresponda a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados antes identificados, considerando además este decidor, que existen suficientes elementos para considerar una pronogsis de condena en contra del imputado de autos, por ello se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como el escrito acusatorio en su totalidad.

DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS.

PRIMERO: de conformidad con lo pautado en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del GREGORY ALEXANDER MARCANO MATA y DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en cuanto al ciudadano DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en cuanto al ciudadano GREGORY ALEXANDER MARCANO MATA.

SEGUNDO: Este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales cursan en el escrito acusatorio, por ser útiles necesarias y pertinentes quedando a salvo el derecho de las partes a promover nuevas pruebas o pruebas complementarias. Las pruebas que ase admiten son:

Declaración de los expertos Rosana Farias, Jhon Villalba, adscritos a la Coordinación e Investigaciones Policiales del Instituto Neoespartano de Policía; Declaración de los Funcionarios Frank Rojas, Julian Cardona, Jhonny Gómez. Adscritos a la Estación Policial del Municipio Gaspar Marcano del Instituto Neoespartano de Policía; Declaración de los ciudadanos Ana María Rodríguez, Carla Alejandra Contreras Rodríguez, víctimas del hecho; Documentales: Acta de Reconocimiento Legal N° 470-12 suscrita por la Funcionaria Rosana Farías; Acta de Inspección con fijación fotográfica N° I.T.471-07-12, suscrita por el funcionario Jhon Villalba.

TERCERO: Ahora bien, como quiera que los acusados GREGORY ALEXANDER MARCANO MATA y DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que ellos y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos atribuidos por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Regístrese, Cúmplase y Remítase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE PLAZA