REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-009119
ASUNTO : OP01-P-2012-009119


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: AB. MARIA JOSE PLAZA
ACUSADO: ANGEL PEDRO JESÚS RAMOS RAMOS, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta Titular de la cedula de identidad Nº 19.806.872, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-01-1987, residenciado en la Urbanización Los Veleros, Calle Nº 4, casa Nº 171, vía los Millanes, Municipio Gómez de este Estado
Ministerio Público: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Defensa: Dr. SUHAIL GUTIERREZ BERBIN, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta
Delito: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


En fecha seis (06) de septiembre del año 2012, este Tribunal Cuarto de Control celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual el acusado admitió los hechos y se acogió a la fórmula alternas de prosecución del proceso, en este caso a la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que corresponde dictar la correspondiente Resolución, lo cual se hace en los siguientes términos:

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fue la audiencia Preliminar en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Control No. 4, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado PEDRO JESUS RAMOS RAMOS, identificado en autos, de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la decisión, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.

ACUSACION FISCAL

La representante del Ministerio Público expuso ratificó la Acusación presentada, en la cual describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra del PEDRO JESUS RAMOS RAMOS. La Fiscalía ofreció los medios probatorios que consideró útiles, necesarios y pertinentes.

Los hechos por los cuales se acusó ocurren el 26 de julio de 2012, cuando el acusado Pedro Jesús Ramos hurtó el vehículo automotor Marca Chevrolet, Modelo Century, Color Marrón, Placas LBE-051 año 1983 propiedad del ciudadano Marco Tulio Chacón, el cual se encontraba estacionado en la vía hacia la Pollera de Santa Ana, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, y luego fue localizado por funcionariso adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana (DIBISE, toda vez que el propietario denunció inmediatamente el hurto del vehículo, dentro del cual tenía Bs. 3.000 bajo el asiento del copiloto; fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado ante el Tribunal de Control, llevándose el procedimiento por la vía ordinaria.

DECLARACION DEL ACUSADO:

Explanada la acusación, la Defensa solicitó se le cediera la palabra a su defendido. El acusado luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, lo cual hizo, e impuesto de las formas alternas de prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del mismo, lo cual fue solicitado también por la Defensa Pública. Ante esta manifestación, la Fiscal del Ministerio no hizo oposición alguna.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado PEDRO JESUS RAMOS RAMOS, es el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyas penas establecida son menores de ocho años. Los hechos por los cuales se procesa al acusado encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que es responsable de los mismos. En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, e interrogada como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso DOS (02) AÑOS, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Residir en un lugar determinado, debiendo manifestar a este Tribunal la dirección exacta donde puede ser ubicado, 2 ° Abstenerse de acercarse a la victima; y 3° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal decide:

PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano PEDRO JESUS RAMOS RAMOS, es el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 313 ordinal 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, por ser legales, necesarias y Pertinentes. Para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico, en el Juicio Oral y Público correspondiente, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, fin este el cual se encuentra previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el último Aparte del artículo 44 de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el lapso de DOS (02) AÑOS, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Residir en un lugar determinado, debiendo manifestar a este Tribunal la dirección exacta donde puede ser ubicado, 2 ° Abstenerse de acercarse a la victima; y 3° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas en la audiencia de Presentación del imputado. Así se decide. Se ordena librar los oficios correspondientes a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA